Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Diciembre de 2016, expediente P 127988

PresidenteKogan-Pettigiani-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 127.988-RQ - “A., R.G. s/ Recurso de queja, en causa N° 28.171 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Mar del Plata, S.I..

    ///Plata, 14 de diciembre de 2016.-

    AUTOS Y VISTOS:

    La presente causa P. 127.988-RQ, caratulada: “A., R.G. s/ Recurso de queja, en causa N° 28.171 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Mar del Plata, S.I.,

    Y CONSIDERANDO:

    1. Conforme se desprende de las piezas aportadas por el presentante, la Sala Primera de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial Mar del Plata, mediante el pronunciamiento dictado el 15 de julio de 2016, declaró inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley incoado por la defensa técnica de R.G.A. (fs. 2/4).

    2. Frente a ello, el señor Defensor Particular -doctor M.G.V.- articuló recurso de queja (fs. 14/20 vta.).

    3. Cabe recordar que el art. 486 bis del C.P.P. -según ley 14.647-, establece que a la vía de hecho deberá adjuntarse copia simple de la impugnación extraordinaria denegada, de la decisión que se pretende recurrir, de las respectivas notificaciones y de cualquier otra pieza que el peticionario considere útil para fundamentarlo.

    En el presente, si bien la defensa acompañó una copia del oficio notificatorio cursado al encartado, del mismo no se desprende la fecha de la efectiva notificación practicada (v. fs. 1). A ello, corresponde agregar que omitió escoltar la cédula de notificación diligenciada a esa asistencia; incumpliéndose -de tal forma- con los recaudos exigidos por la norma en cuestión que son necesarios para evaluar la tempestividad de la queja (arts. 479, 484, 494 y ccds. del C.P.P.). Es que resulta útil para dicha tarea la adjunción, al menos, de la decisión recurrida ante el órgano intermedio, de los recursos en cuestión y de las notificaciones efectuadas; máxime cuando desde la fecha del decisorio que denegó la vía extraordinaria articulada (v. fs. 2) hasta la interposición de la presentación directa (v. cargo de fs. 20 vta.) ha transcurrido el plazo contemplado en el art. 486 bis del digesto adjetivo.

    Ello impide analizar la admisibilidad del remedio articulado...

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