Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 27 de Noviembre de 2017, expediente CCF 002271/2010/CA001

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2017
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I CAUSA N° 2271/2010 – S.

  1. – ARREDONDO HORACIO ALEJANDRO C/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE JUSTICIA SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS POLICIA FEDERAL ARGENTINA S/ ACCIDENTE DE TRABAJO/ENFERMEDAD PROF.ACCION CIVIL.

Juzgado n° 9 Secretaría n° 18 En Buenos Aires, a los 27 días del mes de noviembre de 2017, se reúnen los Jueces de la S. I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal para dictar sentencia en los autos mencionados en el epígrafe y, de conformidad con el orden del sorteo efectuado, el D.F.A.U. dijo:

  1. La sentencia de fs. 397/401 hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por el señor H.A.A. contra el Estado Nacional-Ministerio de Seguridad y Derechos Humanos-Policía Federal Argentina, por las lesiones sufridas en su muñeca derecha mientras cumplía tareas en la “división combustible” de la Policía Federal, de la cual era dependiente.

    Para así decidir, el señor J. a quo tuvo por acreditado que el día 12 de febrero de 2005, el Sargento A. sufrió un accidente cuando cumplía servicio ordinario y se encontraba realizando tareas de mantenimiento edilicio. Corroboró que el diagnóstico médico de dicho accidente fue “fractura de muñeca y túnel carpiano homolateral” y que fue calificado como ocurrido “en servicio” por la propia demandada.

    Analizó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la materia y, de este modo, concluyó que el hecho accidental ocurrido no se puede equiparar a una “acción bélica” o “hecho de guerra” y que, por lo tanto, la responsabilidad del Estado Nacional-Ministerio de Seguridad y Derechos Humanos- Policía Federal Argentina resulta inexcusable.

    En consecuencia, condenó a la demandada al pago de $50.000 en concepto de ‘incapacidad física’; $19.000 por ‘Gastos’; $10.000 en concepto de ‘pérdida de chance’

    y $60.000 como indemnización del ‘daño moral’, es decir, un total de $139.000 que concedió “a valores actuales” y para los cuales fijó intereses desde el día siguiente a la interposición de la demanda a tasa del 6% anual y hasta que quede firme la sentencia, de allí en adelante, a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos a treinta días.

    También impuso las costas del juicio a la demandada y, por último, reguló

    los honorarios de los profesionales intervinientes.

    Fecha de firma: 27/11/2017 Alta en sistema: 04/12/2017 Firmado por: DE LAS CARRERAS- NAJURIETA-URIARTE, #16133502#170184192#20171129091041775 2. Este decisorio fue apelado por ambas partes. La actora presentó su recurso a fs. 404, el mismo, concedido a fs. 405, fue fundado a fs. 423/437 y contestado por la demandada a fs. 456/457.

    La demandada apeló a fs. 406, su recurso fue concedido a fs. 407, fundado a fs. 438/443 y contestado a fs. 445/455.

    También se han interpuesto apelaciones en materia de honorarios a fs. 402, 409/410 y 439 vta.

  2. El Estado Nacional-Ministerio de Seguridad y Derechos Humanos-

    Policía Federal Argentina solicita la revocación de la sentencia con costas. A tales fines, sus quejas, pueden ser presentadas –en resumen– de este modo: a) la condena al pago de una indemnización basada en normas de derecho común soslaya la normativa federal aplicable en la materia para el personal policial, a la que voluntariamente suscribió el señor A. al momento de ingresar a la institución; b) nunca fue probado elemento alguno que demuestre el vínculo de causalidad entre los hechos, los supuestos daños y perjuicios padecidos y el actuar del Estado Nacional, del Ministerio de Seguridad o de la Policía Federal Argentina como Institución; c) existe en el caso de autos culpa de la propia víctima en cumplimiento de sus actividades habituales; d) resulta desproporcionado e infundado otorgarle una indemnización de $50.000 en concepto de ‘incapacidad física’; amén de ello, el actor percibe un haber de retiro del 90%; e) respecto al monto regulado en concepto de “Gastos pasados, presentes y futuros de medicamentos con más los traslados”, este daño nunca fue probado en autos, además, a la época del accidente, el actor contaba con la asistencia médica de la obra social de la PFA; f) no surge de las pruebas producidas que el Sargento A. se encontrara, a la fecha del accidente, en condiciones de ser ascendido, por lo que el monto otorgado por “pérdida de chance” resulta agraviante; g) la indemnización por “daño moral” carece de sustento y los fundamentos del a quo resultan arbitrarios; h) no se expresa con claridad en base a qué tasa del BNA deben computarse los intereses; e i) en los casos en que se litiga contra el Estado Nacional, corresponde la aplicación del mecanismo de diferimiento de pago con carácter de orden público previsto por el art. 22 de la ley 23.982.

  3. Por su parte, la actora, cuestiona el monto fijado para el rubro ‘incapacidad sobreviniente’, el cual considera que fue otorgado sin tener en cuenta la pericia médica de autos, que refleja el verdadero estado físico del actor, las secuelas sufridas y goza de mayor actualidad que el informe valorado por el a quo. Discute también el monto asignado a los “Gastos” por carecer de actualidad. Se queja por el encuadre dado a los rubros ‘daño psíquico’ y ‘lesión estética’; e impugna por insuficiente la indemnización otorgada por los rubros ‘pérdida de chance’ y ‘daño moral’. Finalmente, se agravia por la tasa de interés establecida. En este sentido, solicita que se consideren todos y cada uno de los rubros reclamados a montos “realmente actuales y no históricos” o bien que se eleve la Fecha de firma: 27/11/2017 Alta en sistema: 04/12/2017 Firmado por: DE LAS CARRERAS- NAJURIETA-URIARTE, #16133502#170184192#20171129091041775 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I tasa de interés fijada en la sentencia, en lo que respecta al plazo que va desde la interposición de la demanda hasta la fecha de sentencia firme, a valores reales y actuales que no menoscaben los derechos del actor. Al respecto, realiza un planteo sobre la actualidad de los montos y ensaya una liquidación a seguir.

  4. En primer lugar, corresponde señalar que los jueces no están obligados a tratar cada una de las argumentaciones que desarrollan las partes en sus agravios, sino solo aquellas que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR