Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 20 de Abril de 2023, expediente CNT 004693/2014/CA001

Fecha de Resolución20 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 4693/2014

(Juzg. Nº 35)

AUTOS: “A.P., JORGE C/ BANCO SANTANDER RIO S.A. S/

DESPIDO”

Buenos Aires, 19 de abril de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

Las cuestiones litigiosas son las siguientes: a)

legitimidad del despido indirecto y eventual procedencia a las puniciones de los arts. y 15 de la ley de empleo; b) derecho al cobro de diferencias salariales; c) punición del art. 80 de la LCT; d) existencia de trato discriminatorio; d) daño moral;

e) reclamo por horas extras; f) multa reglamentada por el art.

  1. de la ley 25.323 y g) costas y honorarios.

En relación al primera tema, la medida para mejor proveer decretada por esta alzada permite concluir que el actor empezó

a prestar servicios en el año 1.992.

Lo expuesto por cuanto en el documento reputado como auténtico por el perito calígrafo (fs. 45), el actor denunció

haber nacido en el año 1948 y contar con 44 años de edad, lo que nos sitúa en el año 1.992 y, pese a ello, la misma edad figura en el documento de fs. 46 que se supone rubricado en el año 1.994 al ingresar a la empresa, anomalía inexplicable si hubiera ingresado en dicha fecha. A lo expuesto se aduna que la demandada, en su escrito de réplica, afirmó que, en un primer periodo, A. habría prestado servicios para una tercera empresa –Proservicios- y haber completado su aplicación en el 1.994, lo que revela una situación vedada por el art. 29 de la LCT salvo que hubiera mediado intermediación por una empresa de servicios eventuales, lo cual obligaría a la demandada a demostrar que A.P. se integró en su organización para Fecha de firma: 20/04/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

prestar servicios eventuales y extraordinarios lo que no fue acreditado en autos (art. 377 CPCC).

En virtud de la anterior, dado que la tardía inscripción registral fue uno de los motivos de la decisión rupturista, las condenas impuestas por imperio de los arts. 232, 233 y 245 de la LCT se ajustan a derecho y, también, las puniciones de los arts. y 15 de la ley de empleo. Sin perjuicio de ello considero razonable que el magistrado de grado haya reducido la punición del art. 15 de la ley 24.013 a influjos del art. 16

del citado ordenamiento por cuanto el trabajador esperó más de tres lustros para solicitar su regularización y, en rigor de verdad, otras razones mediaron para que su decisión rupturista pues, según surge de la experticia psicológica, en el año 2.013

alcanzó los requisitos para obtener jubilación y planteó la posibilidad de acordar un retiro voluntario por unos problemas de salud que afectaban su continuidad, lo que fue rechazado por la demandada y ello dio pie a que rompiese el vínculo (ver fs.

310 vta.).

Lo decidido por el judicante no es arbitrario porque respeta el espíritu de la ley 24013 cuyo objetivo institucional fue lograr la regularización de las relaciones de trabajo incorrectamente registradas y no servir de pivote para incrementar el pago de las indemnizaciones tarifadas por despido ante un inminente cese jubilatorio.

El reclamo de diferencias salariales no es viable: juega en contra de los intereses del trabajador doctrina plenaria adversa a su petición: “en el caso de que al trabajador se lo rebaje unilateralmente de categoría si optó por mantener el vínculo solo tiene derecho a percibir la retribución fijada para aquella en la cual efectivamente prestó servicios” (CNTr.

acuerdo nº º77, 25/4/72, “Serra c/EFA”, DT 1972-450 y art. 303,

CPCC).

En el caso, la condena impuesta por el juzgador de entregar certificaciones de servicios y aportes se ajusta a derecho porque la empleadora no los acompañó al contestar demanda y procede, también, la punición referida porque el 11

de febrero de 2014, el accionante cumplió con intimar telegráficamente a la entrega de las citadas certificaciones sin obtener respuesta satisfactoria (ver fs.230): el monto de condena puede estimarse en $ 76.900,23 ($ 25.633,41 x 3).

Fecha de firma: 20/04/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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SALA VI

No existe base fáctica suficiente para considerar que el actor haya sido discriminado en forma peyorativa y maliciosa en razón de su nacionalidad y/o que haya sido hostigado para conseguir su renuncia; el hecho de que la demandada no haya accedido a acordar una renuncia negociada –esto es a negociar su retiro de la empresa encontrándose cercano en la etapa jubilatoria- no es un dato que permita tener acreditada tal ilicitud ya que A. ni siquiera indicó cuáles fueron las personas beneficiadas con tal posibilidad. Por otra parte pudo,

en su momento y recurriendo al mecanismo reglamentado el art.

66 de la LCT, volver a ser reubicado en el puesto de tesorero y prefirió seguir prestando servicios en el sector cajas de seguridad quizás por los problemas de artritis y una hernia sufridos que afectaban su capacidad de trabajo (ver peritaje psicológico, fs. 310 vta.).

Asimismo, según la experticia médica, fue su entrada en pasividad lo que determinó su estado de angustia mental –“se deprimió tras su salida laboral, afirma haber buscado empleo sin éxito, tanto en el país como en Bolivia”- y ello es explicable pues estamos ante un hombre de más de setenta años,

viudo desde el 2010 –es decir antes de su egreso de la empresa-

y carente de un grupo familiar que le sirva de sostén psicológico (arts. 386 y 477, CPCC).

En materia de horas extras, no existe base fáctica para concluir que el actor haya prestado servicios extraordinarios durante los dos últimos años de la relación de trabajo: Soneira (fs. 345) egresó de la empresa en diciembre de 2.010 y Sefty (fs. 372) lo hizo en el 2008; L. (fs. 384) y H. (fs.

364) denuncian una jornada bancaria de 9 a 18 es decir compatible con la actividad bancaria y el despido indirecto fue impuesto el 18 de marzo de 2.013 (arts. 386 y 456 CPCC). Cabe aclarar, asimismo, que el actor no acreditó haber sido privado de los cuarenta cinco minutos de descanso por almuerzo, no computables a los fines de determinar la extensión de su jornada de trabajo (art. 377 CPCC).

En el caso, el juzgador fijó como base salarial la suma de $ 25.633,41 y la demandada se queja por haberse aplicado el art. 55 de la LCT en contra de sus intereses reivindicando como factor probatorio los recibos de sueldo acompañados en la causa olvidando que dichos documentos deben tener adecuado respaldo Fecha de firma: 20/04/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA...

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