Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA X, 18 de Marzo de 2015, expediente CNT 038996/2012/CA001

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorSALA X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X Sentencia definitiva expte. nº 38996/2012 AUTOS: ARRAYA HUGO ORLANDO c/ SEGURIDAD INTELIGENTE SA Y OTROS s/DESPIDO Buenos Aires, 18 de marzo de 2015 El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada a propósito de los agravios que contra el pronunciamiento de fs. 332/341 interpusieron las partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 342/344vta. (demandada Seguridad Inteligente S.A.) y 345/350 (actor), los cuales merecieron las réplicas respectivas (fs. 358/362 y 363/364). Asimismo existen apelaciones por los honorarios regulados a los profesionales intervinientes (ver fs. 344, segundo párrafo y 351).

  2. ) Comienzo por dar tratamiento a los agravios formulados por la sociedad demandada.

    Seguridad Inteligente S.A. cuestiona la decisión “a quo” de considerar justificado el despido indirecto del caso. Argumenta que esta conclusión respondió a una incorrecta valoración por parte de la magistrada que me ha precedido de la prueba brindada, en particular la testimonial y pericial contable, por lo que solicita se revoque el fallo.

    Ahora bien. Contrariamente a lo argumentado por la ahora recurrente, los testimonios brindados en el pleito no hacen más que corroborar los incumplimientos endilgados en la comunicación rescisoria, concretamente la incorrecta registración por parte de la empleadora de la verdadera fecha de ingreso al empleo y la negativa de tareas invocada (art. 90 L.O.).

    M.F. (fs. 264), compañero de trabajo del actor, afirmó que este último comenzó a laborar como vigilador con anterioridad a la fecha de ingreso registrada por la demandada. En concreto, dijo el testigo que ambos ingresaron a trabajar con fecha 01/04/2005 cuando la empleadora los derivó al objetivo del Consorcio de Propietarios de la calle Arribeños 1630 de esta Ciudad. Relató que en dicho lugar el actor trabajaba de 18 a 06 haciendo el relevo del testigo todos los días y que la jornada laboral era de 12 horas sin que ello variara.

    Fecha de firma: 18/03/2015 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA El testimonio aludido merece convicción y eficacia probatoria al ser brindado –insisto- por un compañero de trabajo del actor que tomó conocimiento directo de lo que relata y que –a mayor abundamiento- no mereció cuestionamiento alguno de la recurrente (art. 90 ant. cit. y 386 C.P.C.C.N.).

    El resto de los testigos nada aporta en relación con esta cuestión al haber ingresado todos ellos –a excepción de M.G. quien declaró como vecino de A.- con posterioridad a la fecha de registro por parte de la demandada (ver declaraciones de fs. 146, 147, 148/9, 150/1, 269, 270 y 287/8).

    A su vez los testimonios de G. (fs. 265) y R. (fs. 287/8) dan credibilidad en cuanto a que existió por parte de Seguridad Inteligente S.A. negativa de tareas. La demandada argumenta que emplazó al actor a que se presente a trabajar a su nuevo objetivo sito en la Universidad de Lomas de Zamora en Camino de Cintura y que aquel no lo hizo. Pero lo concreto es que los aludidos testigos corroboran que la demandada impidió el ingreso del actor a su puesto de trabajo.

    Así G. declaró que el actor trabajaba de seguridad en Florida 600 C.A.B.A., que lo acompañó a ese objetivo el día 24 de enero cerca de las 18 hs. y otro empleado de seguridad no lo dejó ingresar. Agregó el testigo que “…a los 3 ó 4 días el dicente lo acompañó al actor a Camino de Cintura donde está la Universidad donde supuestamente iba a trabajar y tampoco lo dejaron entrar al actor, esto pasó los días 28, 29 y 30 de enero de 2012…” (fs. 265).

    En idéntico sentido se manifestó el testigo R. al declarar que “…

    en el objetivo de Lomas de Z. al actor no le dejaron tomar servicio en un horario anterior al dicente y el actor se quedó en ese momento se queda por ahí cerca del predio, vuelve al horario del dicente que tenía de 22 a 06 el cual tampoco toma el servicio porque al dicente le dieron la orden de que el actor no tome el servicio, que tenía la orden de que el actor no tome el servicio como también el compañero del dicente del turno anterior”.

    Agregó el testigo que “…el actor no toma el servicio, que la orden al dicente se la dio V. que era el supervisor (extremo este último corroborado por el resto de los testigos) y que esto sucedió en los últimos días de enero de 2012…” (fs. 287/8).

    Los testimonios en análisis desvirtúan la afirmación de V. –propuesto a instancias de la demandada- en cuanto dijo que a él le informan que el actor no se había presentado a trabajar al nuevo objetivo (fs. 150/151) y me persuaden de que efectivamente existió una negativa de dación de tareas por parte de la ahora recurrente no solo por provenir de personas que tomaron conocimiento directo de lo que están relatando sino porque no fueron impugnados (arts. 90 y 386 ant. cits.).

    Fecha de firma: 18/03/2015 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X La circunstancia que alguno de los declarantes tenga juicio pendiente contra la demandada no invalida “per se” esa declaración ni lleva por ese sólo motivo a dudar de la veracidad de sus dichos si no surge concretamente la falsedad o inexactitud de lo referido, resultando ello un mero cuestionamiento abstracto (conf. P., E.R.

    Tener el...

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