Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 2, 12 de Septiembre de 2013, expediente 441/13.

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2013
EmisorSala 2

Cámara Federal de Casación Penal Causa N° 441/2013

Arrascaeta, J.C. s/ recurso de casación“

Sala III, C.F.C.P.

REGISTRO N° 1620/13

n la Ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de septiembre de dos mil trece, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal,

doctores L.E.C., E.R.R. y M.H.B., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M. de las Mercedes Lopez Alduncin, con el objeto de dictar sentencia en la causa n° 441/2013 del registro de esta Sala,

caratulada “Arrascaeta, J.C. s/ recurso de casación”.

Representa al Ministerio Público el señor F. General doctor R.G.W., y ejerce la defensa de J.C.A. el doctor F.J.G..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor E.R.R., doctor M.H.B., y doctora L.E.C..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO:

1.- Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto por la defensa de J.C.A. a fs. 209/212 vta., contra la resolución de fs. 199/vta. dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 11, en cuanto resolvió “Rechazar la excepción de previo y especial pronunciamiento formulada por la defensa de J.C.A.”.

2.- El Tribunal de mérito concedió a fs. 213/vta.

el remedio impetrado, el que fue mantenido en esta instancia a fs. 221.

3.- En su presentación recursiva, la defensa -

invocando el artículo 456 incisos primero y segundo del Código Procesal Penal de la Nación-, se agravió en cuanto “el Tribunal difirió el pronunciamiento de la cuestión por 1

expreso pedido del Ministerio Público en razón [de] que se encontraba otro proceso en trámite por ante el mismo tribunal (TOC 11) y respecto de la misma persona (J.C.A.) por lo que se debería esperar a lo resuelto en el nuevo proceso. Esta cuestión (…) carece de la debida fundamentación expresamente regulada en el art. 123 del ritual, esta carencia denota la inobservancia de la norma procesal (art. 123)

.

Asimismo, sostuvo que “La fundamentación del pedido del Sr. Fiscal y lo resuelto por el a quo, se basó en la creencia de que el nuevo proceso afectaba la decisión del resolutorio en esta causa, desconociendo lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación la cual estableció

que los hechos criminales entre sí no tienen carácter interruptivo, de no mediar una sentencia judicial firme que declare su realización y atribuya culpabilidad al mismo encausado (Fallos 312:1351 y 322:717)”.

Entendió que “diferir el pronunciamiento afectó el debido proceso; que se debería haber dado por cumplida la suspensión del juicio a prueba porque quien supervisó el cumplimiento de la suspensión a prueba, elevó con fecha 09 de Marzo de 2011 la resolución que daba por cumplida”.

Consideró que de “la interpretación armónica del art. 76 ter cuarto párrafo C.P. (…) con la definición jurídica de delito: ‘acción típica antijurídica y culpable’

(…) podemos observar que cuando se comprobó la culpabilidad de [su] defendido en la causa Nº 3156, se había superado el plazo de prueba establecido”.

A su vez, sostuvo que “si bien la suspensión no es una pena en sí, surge claramente una obligación de hacer tareas comunitarias, de reparar pecuniariamente y de someterse al control de patronato de liberados, por lo que la libertad no es plena sino condicionada”, de modo que “si ahora -luego de haber cumplido con los condicionamientos impuestos- volvemos a emitir un nuevo pronunciamiento, (…) se lesionaría el principio de la doble persecución penal,

Cámara Federal de Casación Penal Causa N° 441/2013

Arrascaeta, J.C. s/ recurso de casación“

Sala III, C.F.C.P.

debiendo en caso de ser encontrado culpable cumplir una nueva obligación en este caso a pasar días en prisión cumpliendo pena

.

Afirmó que “esta revocación efectuada por el Tribunal mediante resolución de fecha 14 de agosto de 2012,

no solo se encuentra carente de fundamentos sino que va en contra del principio de preclusión, lesionando garantías constitucionales”.

Por otro lado, sostuvo que “la resolución que deniega la excepción, carece de motivación y falta de logicidad en la resolución, por omisión valorativa del caso particular, abordando a un juicio con pretensiones universales sin ningún sustento, que se desvirtúa con el aporte hecho en el presente. Asimismo, invoc[ó] la doctrina del absurdo jurídico equiparándolo a sentencia arbitraria”.

Formuló reserva del caso federal.

  1. - Durante el término de oficina previsto por los artículos 465 y 466 del Código Procesal Penal de la Nación,

    no se presentaron las partes.

  2. - Superada la etapa procesal prescripta por el artículo 468 del ritual, la causa quedó en condiciones...

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