Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 8 de Septiembre de 2020, expediente CNT 002507/2019/CA001

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 2507/2019

JUZGADO Nº 23.-

AUTOS: “ARPESELLA, S.V. C/ METROVIAS S.A. S/

INDEMNIZACION POR FALLECIMIENTO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 07 días del mes de SEPTIEMBRE de 2020, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió en lo principal la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alza en apelación la parte demandada a mérito del memorial obrante a fs. 91/92. También recurre la imposición de costas y la regulación de los honorarios estipulada en grado a la representación letrada de la parte actora por considerarlos elevados, todo lo cual mereció réplica de la contraria a fs. 94/95.

  2. El recurso impetrado no tendrá favorable acogida y en esa inteligencia me explicaré:

    1. La apelante cuestiona la valoración fáctica jurídica efectuada por la Sra.

      Juez A quo y que la llevó a tener por acreditada la convivencia de la reclamante respecto del trabajador fallecido (M.Á.T.) y la condena al pago de la indemnización por fallecimiento prevista en el art. 248 LCT.

      L., cabe memorar que la muerte del trabajador provoca la extinción automática del contrato de trabajo en el preciso momento en que acontece el fallecimiento, dado el el carácter intuito personae que caracteriza al contrato de trabajo. En tal caso, el art. 248 de la LCT establece una indemnización reducida a fin de compensar a la familia que ha perdido al sostén económico o, al menos, a quien contribuía al mismo.

      Fecha de firma: 08/09/2020

      Alta en sistema: 09/09/2020

      Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: S.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

      En este orden, el art. 53 de la ley 24.241 establece el abanico de beneficiarios a los efectos de la indemnización por fallecimiento contemplada en el art.248 de la Ley de Contrato de Trabajo -norma que remite a la ley previsional- y enumera como derechohabientes al viudo/a, la o el conviviente si el causante hubiese estado separado de hecho o legalmente o fuera soltero, viudo o divorciado (con la acreditación del tiempo requerido de convivencia en aparente matrimonio). Dispone, también, que el conviviente excluirá al cónyuge cuando este último hubiese sido declarado culpable de la separación o del divorcio, que si el causante pagase alimentos o hubiera sido culpable en la separación personal o divorcio, la prestación deberá otorgarse al cónyuge y al conviviente por partes iguales. Asimismo menciona a los hijos solteros, las hijas solteras y viudas,

      siempre que no gozaren de jubilación, pensión retiro o prestación no contributiva hasta los 18 años de edad, salvo que estuvieren incapacitados para el trabajo. En tanto, dispone también que se entiende que el derechohabiente se encontraba a cargo del causante cuando se acredita el...

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