Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Mayo de 2019, expediente A 74608

PresidenteNegri-de Lázzari-Genoud-Soria
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de mayo de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., de L., G., S.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 74.608, "., N.O. contra CASA Sistema Asistencial de la Caja de Previsión Social para Abogados. Amparo. Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata -en lo que interesa destacar- desestimó el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmó -con el alcance allí indicado- la sentencia de primera instancia que, a su turno, hizo lugar a la acción de amparo promovida por el señor N.O.A. contra la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires -Sistema Asistencial CASA-. Las costas fueron impuestas a la demandada vencida (arg. art. 19, ley 13.928 -texto según ley 14.192-) -ver fs. 427/440 vta.-.

Disconforme con dicho pronunciamiento,la parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 445/467), el que fue concedido por la Cámara interviniente mediante resolución de fs. 468/469.

Dictada la providencia de autos (v. fs. 475) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. El titular del Juzgado de Ejecución Penal n° 1 del Departamento Judicial de Mar del Plata, hizo lugar a la acción de amparo promovida por el señor N.O.A. contra la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires -Sistema Asistencial CASA- y, en consecuencia, condenó a esta última a cesar en la aplicación del incremento en la cuota mensual que le fuera exigido al amparista, desde el mes de noviembre de 2015, atento haber cumplido sesenta y seis años de edad (v. fs. 283/304 vta.).

    Para así decidir, ponderó que la demandada violentó el derecho del accionante a la debida información, al omitir comunicarle el monto o porcentaje en que se incrementaría la cuota social en razón de la edad, es decir, encontró ausente la información sobre una de las características esenciales del contrato, el precio (art. 4, ley 24.240 de Defensa del Consumidor).

    Por otro lado, estimó que la conducta de la accionada se ajustó a la ley 26.682, de Medicina Prepaga, en tanto habilita el incremento de la cuota social para afiliados que hayan cumplido sesenta y seis años de edad, y admite que el aumento ascienda a tres veces el costo de la franja etaria inferior en la escala (arts. 12 y 17, ley cit.).

    A partir de allí, descartó: i) que se hubiera vulnerado la prohibición de discriminación; ii) que el incremento de la cuota social hubiera trasgredido el límite autorizado por ley y iii) la interpretación efectuada por el actor, concerniente a que dicho aumento no podía superar la tercera parte del valor de la cuota que venía abonando.

  2. A su turno, la Cámara en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata -en lo que a esta instancia extraordinaria interesa-, desestimó el recurso de apelación interpuesto por la Caja demandada y confirmó la sentencia de primera instancia, limitando su alcance temporal (v. fs. 427/440 vta.).

    II.1. L., resaltó que llegó firme a esa instancia la parcela del pronunciamiento de grado, en cuanto descartó la ilegalidad tanto en los aumentos de la cuota por haber alcanzado la edad de sesenta y seis años, como así también, en los montos mensuales dispuestos por CASA.

    Agregó que dicha circunstancia impedía la apertura de la jurisdicción revisora de ese tribunal sobre tales aspectos, pues, -sostuvo- lo contrario importaría quebrantar el principio constitucional de congruencia.

    II.2. Luego, consideró -al igual que el juez de primera instancia- que la conducta asumida por CASA resultó violatoria del art. 4 de la ley 24.240, por no haber informado a su afiliado -en forma anticipada cierta, clara y detallada- tanto las...

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