Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 29 de Mayo de 2018, expediente CAF 014720/2015/CA001

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 14720/2015 En Buenos Aires, a los días del mes de mayo de dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer respecto del recurso interpuesto en los autos: “Aro, L.R. y otros c/ EN – Mº Defensa – E.M.G.A. s/ Personal Militar y Civil de las FF.AA. y de Seg.”, contra la sentencia obrante a fs. 48/51 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. J.L.L.C. dijo:

  1. Que el señor L.R.A. -en su calidad de personal en actividad de la Armada Argentina-, promovió demanda contra el Estado Nacional -Ministerio de Defensa- Estado Mayor General de la Armada, a efectos de que se liquide y abone con carácter remunerativo y bonificable el aumento salarial de carácter general otorgado al personal militar en actividad mediante los decretos nº 1305/12, 245/13 y modificatorios, con las diferencias retroactivas resultantes, con más sus intereses hasta la fecha de su efectivo pago (ver fs. 2/8 vta.).

  2. Que por sentencia de fs. 48/51 vta. el señor J. de primera instancia hizo lugar a la demanda entablada y, en consecuencia, condenó

    a la parte demandada a incluir dentro del concepto de haber mensual los incrementos salariales dispuestos por el decreto nº1305/2012, y sus modificatorios, con carácter remunerativo y bonificable, y ordenó el pago de las sumas que resultantes hasta su efectivo pago y, en su caso, hasta el momento de su retiro.

    De igual modo, estableció que, las diferencias salariales resultantes devengarían intereses, los que iban a ser calculados a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. artículo 767 del Código Civil y Comercial de la Nación, artículo 10 del decreto nº941/91 y artículo 8, segundo párrafo, del decreto nº529/91) hasta su efectivo pago (conf. C.S.J.N., in re: “Y.P.F. c/

    Corrientes, Provincia de y Banco de Corrientes s/cobro de pesos” del 3/3/92).

    Para así decidir, se remitió al fallo dictado el 20/10/15 por esta S. en la causa “Fecha” (expte. nº46.445/13). Consideró acreditado que la totalidad del personal de la Institución percibe, en los hechos, alguno de los suplementos creados por el decreto nº1305/12, lo que demuestra Fecha de firma: 29/05/2018 Alta en sistema: 06/06/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #26799123#207493222#20180529100707346 la incompatibilidad con el carácter particular que la norma pretende aplicarle a los incrementos que otorga. Ello así, pues son percibidos por todo el personal en actividad, de cualquier grado, careciendo de limitación temporal y sin necesidad de que se verifique ninguna circunstancia fáctica particular para su otorgamiento, accediéndose a ellos por la sola condición de personal militar, por lo que no cabe duda de su indudable y nítida condición remunerativa o salarial.

    En cuanto a la prescripción de las diferencias devengadas, aclaró

    que debía aplicarse la del artículo 4027, inciso 3º del Código Civil -en su anterior redacción-, conforme artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación -ley nº26.994-, desde la fecha de presentación del reclamo administrativo previo o desde la interposición de la demanda, teniendo en cuenta que situación se hubiera acreditado primero.

    Finalmente, impuso las costas a la demandada vencida (artículo 68 del C.P.C.C.N.).

  3. Que disconforme con lo resuelto, apeló la demandada (a fs.

    52). Expresó sus agravios a fs. 56/62 vta., los que fueron contestados por su contraria a fs. 64/68 vta.

    Se agravió de lo resuelto en la sentencia de grado, en cuanto ordenó incorporar al concepto haber mensual, como remunerativos y bonificables, los suplementos por responsabilidad jerárquica y por administración de material, creados por el decreto nº1305/12 (y su modificatorio nº245/13).

    Afirmó que los suplementos particulares creados por el decreto nº1305/12, tienen un alcance limitado y solamente son percibidos por aquellos agentes cuya situación se adecúa a las circunstancias fácticas establecidas en la norma. Alegó que, por sus características, se trata de suplementos de naturaleza particular, por lo que no correspondería que se hagan extensivos a la generalidad del personal militar, en tanto alcanzan únicamente a aquellos que reúnen las condiciones necesarias para hacerse acreedores de ellos (desempeño de un cargo que signifique el ejercicio de responsabilidades directas en la conducción del personal o que implique la administración del material) y, además, son transitorios, puesto que, su percepción está ligada al tiempo durante el cual son cumplidos los recaudos fijados para acceder al suplemento, por lo que Fecha de firma: 29/05/2018 Alta en sistema: 06/06/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #26799123#207493222#20180529100707346 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 14720/2015 queda despejada cualquier duda sobre una presunta generalización de los suplementos referidos.

    Consideró que la doctrina establecida por el Tribunal Cimero en los fallos “V.O.” y “Bovari de D.” resultaba de aplicación al presente caso.

    Citó jurisprudencia del Fuero Federal de la Seguridad Social en apoyo de su postura.

    Finalmente, solicitó que se impusieran las costas a la parte actora.

  4. Que liminarmente, debe recordarse que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan a consideración del Tribunal, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (cfr. C.S.J.N., Fallos: 258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271...

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