Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 29 de Marzo de 2023, expediente FSM 082986/2019/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 82986/2019/CA1 “ARNEDO,

E.G. (EN REP. DE SU ESPOSO) c/

INSSJP - PAMI s/AMPARO LEY 16.986” – Juzgado Federal de Campana, Secretaria Civil Nº 2-

CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I - SENTENCIA

M., 29 de marzo de 2023.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 14/06/2022, en la cual el Sr. juez “a quo” declaró

    abstracta la presente acción por el fallecimiento del Señor G.H.E., esposo de la amparista, e impuso las costas del juicio a la accionada vencida.

    Para así decidir, en primer término, tuvo presente, que en este proceso el reclamo versaba sobre la falta de prestación de la obra social demandada del medicamento “CIMAHER” (NIMOTUZUMAB 50 mg/10 ml), en favor del fallecido. Dicha prestación era personalísima e intransferible y quien se había presentado a peticionar en favor del señor G.H.E. –

    dada sus enfermedades-, había sido su esposa, la señora E.G.A..

    En segundo término, indicó que los argumentos que la accionada esgrimía para no conceder la medicación prescripta por el médico tratante del señor G.H.E., era que toda obra social tenía la obligación de evaluar ante sus especialistas y en base a los protocolos de tratamientos especiales establecidos para ciertas enfermedades, la conveniencia de la provisión de cualquier medicación, no siendo posible 1

    Fecha de firma: 29/03/2023

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    como en este caso, efectuar la evaluación y entrega sin llevar a cabo el trámite administrativo previo.

    Allí, precisó, que en tal sentido, la demandada no había aportado ningún informe médico al respecto.

    Seguidamente, en cuanto a los motivos en razón de los cuales PAMI negaba la cobertura de la medicación solicitada, tuvo en cuenta, que las prestaciones obligatorias previstas en el PMO aprobado por la Resolución 1991/05 fueron reglamentadas por la Resolución 201/02 y tuvieron como objetivo garantizar,

    en especial, el acceso a la salud y la protección de los grupos más vulnerables, como ser, entre otros, las personas mayores de edad, manteniéndose la cobertura del 100%, con financiamiento del Fondo Solidario de Redistribución, los Programas Especiales de la Administración de Programas Especiales (APE) y los programas comprendidos en las leyes de protección de grupos vulnerables (Art.7.5).

    Agregó, que la propia Resolución 201/2002

    había impuesto el deber de cubrir el 100% de los medicamentos para uso oncológico, los de soporte clínico de quimioterapia y medicación analgésica (Arts. 7.3 y 7.4), tesitura que luego mantuvo la Resolución 310/2004 en su Art. 2° 7.3. al indicar “Tendrán cobertura del 100% para los beneficiarios, a cargo del Agente del Seguro de Salud, los medicamentos que a continuación se detallan y los que la autoridad de aplicación incorpore en el futuro…Medicamentos para 2

    Fecha de firma: 29/03/2023

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 82986/2019/CA1 “ARNEDO,

    E.G. (EN REP. DE SU ESPOSO) c/

    INSSJP - PAMI s/AMPARO LEY 16.986” – Juzgado Federal de Campana, Secretaria Civil Nº 2-

    CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I - SENTENCIA

    uso oncológico según protocolos oncológicos aprobados por la autoridad de aplicación”.

    Por lo expuesto, afirmó, que el espíritu de la norma había sido el de otorgar una cobertura total de los tratamientos del cáncer y del control de su evolución, ya que éste era precisamente una parte del debido tratamiento; y por el otro, recordó, que en el artículo 28 de la ley 23.661 (extensiva a las prepagas conforme ley 24.754 y, con carácter transitivo, según el Art. 1° de la ley 26.682), se preveía la actualización de las prestaciones que se deberían otorgar obligatoriamente, lo cual era razonable con motivo del permanente avance tecnológico y científico en esa materia.

    En ese marco, puso de resalto, que los informes médicos agregados habían traído la convicción en favor del tratamiento prescripto por el médico que asistía al señor G.H.E., aspecto que, por otra parte,

    era congruente, pues había sido indicado atendiendo las circunstancia personales del paciente, en la inteligencia de que era quien más lo conocía, ya que era el profesional que tenía un contacto directo y continuo con éste.

    Así las cosas, advirtió, que si bien la situación existente al iniciar el presente amparo ameritó la procedencia de la vía, lo cierto era que resultaba inoficioso a la fecha de ese pronunciamiento 3

    Fecha de firma: 29/03/2023

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    decidir sobre la cuestión planteada, ante el fallecimiento del esposo de la amparista.

    A continuación, respecto de la imposición de costas, puso de relieve, que no sólo debía contemplarse el resultado del juicio, sino también las características de aquel y aun cuando –como en el caso- se declarase abstracta la cuestión, igual debía analizarse la conducta que tuvieron las partes en el proceso.

    De ese modo, expresó que la actora debió

    iniciar las presentes a fin de obtener la prestación médica prescripta a favor de su esposo –medicación oncológica- y ello tornaba viable que fueran impuestas las costas a la demandada.

    Además, agregó, que la provisión de la medicación requerida fue concretada como cumplimiento de la medida cautelar trabada en autos, es decir, como consecuencia de la manda judicial.

    Luego, teniendo en cuenta la fecha de los trabajos, labor realizada ante esta instancia, el resultado obtenido y dado que no se hallaban en juego reclamos de orden pecuniario, reguló los honorarios de la letrada de la actora, Dra. G.V. La Madrid -Defensora Pública Coadyuvante ante ese Juzgado Federal-, en la cantidad de 16 UMA.

  2. Se agravió la demandada, señalando que la obra social jamás se había negado a brindar la medicación requerida por el afiliado, sino que no había sido entregada por cuanto debían cumplirse,

    4

    Fecha de firma: 29/03/2023

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 82986/2019/CA1 “ARNEDO,

    E.G. (EN REP. DE SU ESPOSO) c/

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    CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I - SENTENCIA

    previamente, las tramitaciones necesarias para su entrega.

    En ese sentido, adujo, que en tanto se había cumplido con la medida cautelar dispuesta, no correspondía la aplicación de costas.

    Luego, se agravió considerando...

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