Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 31 de Mayo de 2023, expediente CNT 049186/2018

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 49186/2018

AUTOS: A.C.D.O. C/LA SEGUNDA A.R.T. S.A.

S/ACCIDENTE- LEY ESPECIAL

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda incoada con sustento en la ley 24557. Con base en el peritaje médico producido en la causa, el señor juez tuvo por acreditado que el Sr. A.C. presenta una incapacidad física en orden al 8,40% de la T.O. vinculada al accidente in itinere del 9/2/18, por lo que condenó a La Segunda ART S.A. a abonar la indemnización estipulada por el art. 14 inc. 2

    a

    de la norma.

    A fin de que sea revisada tal decisión por este Tribunal de Alzada, las partes actora y demandada interpusieron recurso de apelación en los términos y con los alcances que explicitan en sus expresiones de agravios, no replicadas por las contrarias.

    Dado que el monto involucrado en el recurso interpuesto no superaba el límite previsto ($de 1300*30, cfr. valor del bono de derecho fijo al momento de la concesión, cfr.

    Acta del Consejo Directivo del CPAC del 2021), el señor juez desestimó el recurso de apelación incoado por La Segunda ART S.A. Luego de denegar el pedido de revocatoria interpuesto por la aseguradora contra dicha resolución, el judicante admitió el planteo subsidiario a fin de que se declare admisible la apelación deducida por la demandada (v.

    res. del 26/12/22).

    Además, el perito médico apela por bajos los honorarios regulados a su favor.

  2. En primer término, corresponde que me expida acerca de la habilitación de la instancia revisora.

    Aún cuando el monto involucrado en el recurso interpuesto no superaría el umbral Fecha de firma: 31/05/2023 mínimo previsto en la Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    norma (de $1.300 x 300 conf. valor del bono de derecho fijo al Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    momento de concederse el recurso, cfr. Acta del Consejo Directivo del C.P.A.C.F. de fecha 24/06/2021), considero que dada la significación de los cuestionamientos que motivan la actuación de esta Alzada, el resultado final del juicio y la naturaleza de los derechos en juego, corresponde en el caso hacer lugar al pedido de la recurrente.

    Como lo refieren en forma unánime todos los procesalistas de nota, la limitación a la apelabilidad de las decisiones judiciales en razón del monto se dirige esencialmente a evitar una nueva discusión en la Alzada respecto de procesos de poca envergadura, en el entendimiento de que es el interés económico comprometido el que los define como tal (ver Allocati, A. -dir-, P., M.Á.. -coord. Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo, Ed. Astrea, Bs. As., 1999, T. 2, pág.

    349 y comentarios y citas de la Suscripta junto a G.M. en “Ley 18345,

    Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo -Ley 24635 -

    conciliación obligatoria previa- comentadas y concordadas por quienes las aplican” -

    Sudera Alejandro, C.-, Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2011, T.I., pág. 152).

    Como se advierte, el criterio seguido por el legislador responde a un arbitrio que,

    aunque razonable en la mayoría de los casos, no puede predicarse con carácter absoluto puesto que la envergadura o naturaleza de la cuestión para la cual se requiere la intervención de una segunda instancia revisora no siempre depende del valor económico del juicio.

    Si bien reiterada y pacíficamente se ha sostenido que en principio los intereses -

    entendidos como fruto de la privación de un capital- no deben ser computados para establecer el valor del litigio (ver, entre muchos otros, Guibourg, R. en “Procedimiento Laboral”, p. 333) no puede a mi ver dejar de considerarse el grado de afectación de los derechos en juego y menos aún su naturaleza y eventual ponderación económica al tiempo de decidirse sobre la viabilidad formal del recurso cuando entre la exigibilidad del crédito y la decisión judicial a revisar han pasado casi 6 años (ver en tal sentido, CSJN, “P., G.c.S., Fallos 304:1543, citado por C.P. en su Ley 18345 de organización y procedimiento laboral anotada, comentada y concordada, 4ta. Edición , D.G.L. jurídicos, 2010, pág. 281; ver también CSJN Fallos: 302:1049, 310:190, 305:636 ).

    A mi ver, la limitación establecida en la norma en cuanto a la apelabilidad de las sentencias no vulnera garantías constitucionales y este ha sido el criterio sostenido por esta Cámara en un sinnúmero de oportunidades (ver, entre muchos otros, CNAT, esta Sala en su anterior integración -con voto del Dr. J.G.B.-, SD 92945 del 15/10/2004,

    Gira, E.N. c/Carrefour Argentina

    -expte 16681/2002- Y Sala III, 29/6/98,

    Madrid Fabiana c/Coto S.A.).

    Sin embargo, tanto el magistrado de grado como el tribunal de Alzada tienen la obligación de ponderar su viabilidad y, en caso de duda, admitir la revisión judicial y ello en uso de las facultades que al respecto le confiere el propio art. 106 de la LO en su Fecha de firma: 31/05/2023

    párrafo final (ver también Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    supuestos. Art. 108 LO) puesto que, como lo señalara el Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    33010159#370919058#20230531120700050

    Máximo Tribunal in re “Obra Social de Agentes de Propaganda Médica de la República Argentina c/Laboratorios Boehringer Ingelheim S.A.” (CSJN del 1/11/99, Fallos 322:2775) corresponde descalificar por ritualista el fallo de la Cámara que, por aplicación del art. 106 de la Ley 18345 denegó la apertura de la instancia revisora ateniéndose al valor del litigio sin tomar en cuenta la índole de la controversia.

    En el caso y, más allá de la suerte del planteo, lo cierto es que denegar el acceso a la instancia revisora computando el monto del reclamo a valores de 2018, luciría en el caso una solución meramente formalista, por lo que propongo analizar los agravios deducidos ante esta Alzada.

    III. La parte actora se agravia de que el sentenciante haya establecido que la fecha del siniestro en cuestión es del 9/2/18. Aduce que, en realidad, el infortunio acaeció el 30/1/18.

    Cabe apuntar que arriba fuera de controversia lo decidido por el señor juez acerca de las circunstancias en que se produjo el accidente in itinere al que alude el actor. En función del reconocimiento de la recepción de la denuncia y del otorgamiento de las prestaciones médicas –conf. art. 6 del Dec. 717/96- el magistrado tuvo por cierta la plataforma fáctica del infausto, y, por tanto, que en oportunidad en que el Sr. A.C. se transportaba desde su domicilio particular hacia su lugar de trabajo a bordo de su motovehículo, colisionó con otro rodado, lo que provocó su caída y lesión de muñeca derecha.

    En este marco, considero que corresponde hacer lugar a la queja, pues la fecha del accidente in itinere invocada por el Sr. A.C. no resultó un hecho controvertido por la aseguradora. R. que, tanto en el recurso deducido contra el dictamen de la Comisión Médica como al interponer la demanda ante la sede judicial, el actor dijo que el accidente in itinere que motivó la tramitación de la causa acaeció el 30/1/18. Dicha fecha no fue discutida oportunamente por la aseguradora. Puntualmente, en la réplica, la demandada reconoció expresamente haber recibido la denuncia del siniestro en cuestión,

    así como haber otorgado las prestaciones en especie de ley hasta el otorgamiento del alta médica -19/7/18-, sin efectuar mayores disquisiciones.

    En este escenario, carece de trascendencia lo expuesto en el formulario que en copias acompañó la SRT, máxime si dicho documento no luce suscripto por el actor.

    Además, del dictamen médico y de la historia clínica aportada por la aseguradora emerge que la contingencia ocurrió el 30/1/18 (ver, al respecto, págs. 17, 41, 77, 151 del expediente administrativo y demanda, pág. 34).

    Por lo expuesto, sugiero modificar el decisorio en el punto y fijar la fecha del infortunio en el 30/1/18.

    IV. La parte demandada cuestiona la valoración del peritaje médico realizada por el Fecha de firma: 31/05/2023

    juez de grado. Puntualiza Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    que el judicante soslayó la impugnación deducida en torno a que Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    33010159#370919058#20230531120700050

    la diferencia en el porcentaje de incapacidad otorgado entre la comisión médica y la pericia de oficio, radica en la limitación funcional hallada durante el examen determinada por el dolor que refiere el paciente al solicitarle que movilice el miembro afectado,

    dependiendo esto exclusivamente de la colaboración del paciente

    .

    A mi juicio, corresponde desechar la queja en tratamiento.

    Con base en el informe aludido por la accionada, el señor juez tuvo por acreditado que el Sr. A.C. padece una minusvalía laborativa del 8,40%, atribuida a limitación funcional de la muñeca derecha (7%) y a los factores de ponderación “Dificultad para realizar tareas habituales” (0,75%) y “Edad” (2%).

    Antes de arribar a dicha conclusión, el médico legista sorteado en la causa analizó

    los antecedentes del caso, el tratamiento médico brindado por la aseguradora y los estudios complementarios practicados, así como las resultas de la evaluación física completa del actor. Así, al expedirse sobre las restricciones halladas en la muñeca del actor, el médico relevó la evaluación realizada a la inspección –existencia de alteraciones...

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