Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 25 de Junio de 2010, expediente 26.306/07

Fecha de Resolución25 de Junio de 2010

Poder Judicial de la Nación "Año del bicentenario"

SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 98176 SALA II

Expediente Nro.: 26.306/07 (J.. Nº 65)

AUTOS: "ARMANINO MENDEZ ALEJANDRO MARTIN C/ AMERICAN EXPRESS

Y OTRO S/ DESPIDO”.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 25 DE JUNIO DE 2010, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, preceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. M.A.M. dijo:

  1. Llegan los autos a conocimiento de esta alzada con motivo del recurso de apela-

    ción interpuesto por el actor, la codemandada American Express Argentina SA y la codeman-

    dada Adecco Argentina SA contra la sentencia definitiva de primera instancia (fs. 415/424)

    que acogió en lo principal la demanda impetrada.

    El actor se queja por el rechazo de su reclamo con fundamento en el art. 4º de la ley 25.972. Cuestiona el encuadre convencional que efectúo el "a quo". También se agravia -

    como consecuencia de la queja anterior- por el tope convencional aplicado pues alega que, de estar a la normativa convencional por él pretendida, atento el importe de su mejor remunera-

    ción mensual normal y habitual, la indemnización por antigüedad no se ve alcanzada por tope alguno.

    La coaccionada American Espress SA se queja por: la condena solidaria que le fuera impuesta con fundamento en el art. 29 de la LCT. Cuestiona que para el cálculo de la in-

    demnización por despido se ponderó como mejor remuneración del actor la suma de $

    4.517,47 sin contemplar el tope convencional que prevé el CCT 130/75. También se agravia por la procedencia de la indemnización agravada prevista en el art. 1º de la ley 25.323 y, por la condena a la entrega de los certificados previstos en el art. 80 de la LCT.

    La codemandada Adecco Argentina SA también controvierte la condena solida-

    ria impuesta en el marco del art. 29 de la LCT. Asimismo, se agravia por el diferimiento a condena del agravamiento del art. 1º de la ley 25.323 y la multa del art. 45 de la ley 25.345.

    Por último recurre por elevadas las regulaciones de los emolumentos de la representación y patrocinio letrado del actor y del perito contador.

  2. Por razones de estricto orden metodológico analizaré en primer término los agra-

    vios de las accionadas respecto a la condena impuesta en el marco del art. 29 de la LCT y, al respecto, anticipo que, a mi modo de ver, la queja no puede tener favorable recepción.

    Hago tal afirmación en virtud de las siguientes consideraciones:

    E.. N.. 26.306/2007

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    En primer término, forzoso es señalar que, toda vez que el actor adujo que hubo interposición fraudulenta, para decidir cuál es la norma operativa al caso corresponde exami-

    nar si medió la mera intermediación de una empresa proveedora de personal (situación prevista por el primer párrafo del art. 29 de la LCT) o si por el contrario se configuró el supuesto de un contrato eventual (situación contemplada por los arts. 29 y 99 de la LCT).

    Ello depende -claro está- de la naturaleza de las tareas desarrolladas por el actor,

    es decir si éstas eran propias y normales del giro empresario de American Express Argentina SA o si eran eventuales por cuanto se halla fuera de discusión que la coaccionada Adecco Ar-

    gentina SA se encuentra habilitada por el Ministerio de Trabajo como empresa de servicios eventuales.

    Así planteada la cuestión, observo que, pese a que las demandadas afirmaron en sus respectivos respondes que A. fue contratado para cubrir "necesidades extraordina-

    rias" (cfr. fs. 38 y fs. 57 vta.), ningún elemento probatorio arrimaron para probar tal extremo.

    USO OFICIAL

    Ni siquiera han solicitado al perito contador que informara sobre un incremento de las ventas o demanda del servicio de la coaccionada American Express Argentina S.A. (ver puntos de peri-

    cia peticionados a fs. 45vta./46 y fs. 62vta./63vta.). No resulta ocioso indicar aquí que sobre la cuestión en análisis, por imperio de lo dispuesto en el art. 99 de la LCT, la prueba de que la necesidad laboral era eventual recaía sobre quienes la alegaron.

    En este sentido aprecio que la recurrente Adecco Argentina S.A. hizo hincapié

    en que el accionante fue contratado por "una intensificación en la venta de tarjetas", pero ni siquiera señaló de que prueba intentaba valerse para avalar dicha tesis.

    A su vez, American Express Argentina SA sostiene en su memorial que las ta-

    reas realizadas por el actor eran eventuales y no normales y habituales respecto del giro co-

    mercial de su actividad, indicando para ello la declaración del testigo Lo Valvo que no permite avalar dicha postura, pues dicho deponente sólo pone de relieve que el actor comercializaba los productos de American Express Argentina S.A. sin mencionar que las labores desarrolladas por A. respondieran a un pico extraordinario de ventas de dicha empresa.

    Por lo demás la prueba pericial contable también reveló que las tareas llevadas a cabo por el actor se compadecían con la actividad propia de dicha codemandada que es la acti-

    vidad comercial vinculada con la emisión de una tarjeta de compra de artículos y servicios (cfr.

    informe contable fs. 364, pto. o).

    Asimismo, las alegaciones que formulan cada una de las accionadas respecto a que Armanino fue contratado por una empresa de servicios eventuales devienen también in-

    fructuosas para modificar lo decidido en origen, ello por cuanto la jurisprudencia ha estableci-

    do que la inscripción como empresa de servicios eventuales ante el Ministerio de Trabajo no Expte. N.. 26.306/2007

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    exime de probar que las labores hubiesen respondido a una finalidad transitoria y extraordina-

    ria de la empresa usuaria del trabajo, por lo que sólo una vez verificado esto último cobraría operatividad la norma contenida en el art. 3 inc. c) del dec. 342/92 (conf. CNAT Sala VII in re "G., K.A. c/Temporary Assistance S.R.L. y otro s/despido", sent. 31990 del 19/04/99,

    entre otros).

    En definitiva, las manifestaciones de las recurrentes no logran enervar el argu-

    mento esencial de la decisión de grado anterior porque no se esgrimen razones que desvirtúen la conclusión del Dr. B. en el sentido de que no se acreditó la eventualidad, toda vez -

    como ya...

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