Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 6 de Septiembre de 2017, expediente CNT 050420/2013/CA001

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 50420/2013 - ARMANDI, C.A. c/ COMCELL S.A. Y OTRO s/DESPIDO Buenos Aires, 06 de septiembre de 2017.

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo en lo principal, recurren la codemandada Comcell S.A., la parte actora y la codemandada Telecom Personal S.A., según los escritos de fs. 228/229, fs. 230/234 y fs. 235/239, respectivamente, que merecieron réplica a fs. 251/257 y fs. 277/279

II- Cuestiona la codemandada Comcell S.A. la apreciación de las circunstancias del caso en orden a la causal –oportunamente invocada para despedir a la actora- prevista en el art. 247 de la L.C.T. Sostiene al respecto que se encontrarían reunidos en la especie los requisitos de aplicación del citado artículo 247.

Estimo que el planteo no puede tener favorable recepción en esta alzada. Digo ello por cuanto, el planteo esgrimido carece de la entidad recursiva exigida por el artículo 116 de la L.O., y dista de la objeción concreta y razonada que requiere dicha norma, en tanto resulta ser una mera expresión de disconformidad de la apelante, quien se limita a esbozar un parecer discrepante con lo resuelto en el fallo apelado, insistiendo con la postura sustentada al inicio, pero omite hacerse cargo y en consecuencia rebatir eficazmente el argumento principal dado por el magistrado de grado anterior para resolver del modo en que lo hizo, esto es, que la empleadora debió justificar que la medida extrema del despido fue precedida por un obrar diligente de su parte, y que adoptó a tal fin medidas tendientes a paliar y/o evitar la situación de crisis que invocó como originada en la modificación unilateral de las condiciones de comercialización del único cliente y que, según adujo, provocó un abrupto ahogo financiero.

Fecha de firma: 06/09/2017 Alta en sistema: 27/09/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19976061#187708562#20170906132613362 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX En efecto, como bien puntualizó el Sr. Juez “a quo” –en términos, reitero, no contradichos eficazmente en el recurso que se analiza (cfr. art. 116 de la L.O.)-, la accionada nada acreditó con respecto a la existencia de una situación de ahogo financiero, suscitada por la supuesta modificación unilateral de las condiciones impuestas por la empresa Telecom Personal S.A., de modo que, en definitiva, la denunciada cancelación de un contrato de agencia, sería un riesgo propio de la actividad asumida que no puede legitimar la aplicación del art. 247 de la L.C.T.

Al respecto se destaca que la extinción de la relación laboral en base a fuerza mayor o falta de trabajo es una excepción al principio general según el cual el trabajador resulta ajeno a la conducción económica de la empresa, y ello exige que la valoración de las circunstancias configurativas de tales supuestos sea restrictiva, exigiéndose prueba fehaciente y convictiva, tanto en relación a la falta de trabajo como en lo referente a la ajenidad de la responsabilidad de la empresa en el hecho que la motivó. En tal sentido, observo que la apelante no argumenta eficazmente de qué modo en particular la invocada modificación de las condiciones de comercialización impuesta por Telecom Personal S.A. tuvo anclaje en el desenvolvimiento de la actividad específica de su empresa y, asimismo, qué medidas paliativas concretas –a lo largo del período de crisis al que hace referencia y que precedió al despido de la actora- habría adoptado con el objeto de prevenir o subsanar las dificultades de índole económico y financiero que adujo, y afrontar dicha situación dentro del margen de sus posibilidades, y que demuestren un obrar diligente de su parte tendiente a mantener la fuente de trabajo.

Por otra parte, tampoco surge acreditado que al disponer el despido de la actora, la empresa codemandada hubiera respetado las disposiciones del art.

247 en cuanto al orden de antigüedad de los trabajadores y lo relativo a las cargas de familia, ni que hubiera promovido el procedimiento preventivo de crisis regido por la ley 24.013.

Fecha de firma: 06/09/2017 Alta en sistema: 27/09/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19976061#187708562#20170906132613362 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX La apelante insiste en la solución contraria, pero lo cierto es que la ausencia de pruebas que ofrezcan elementos concretos que, en el marco que debe presidir el examen acerca de la excepcional causal de despido por fuerza mayor o falta o disminución de trabajo, permitan ser evaluados sin riesgo de vincular al trabajador con responsabilidades que le son claramente ajenas, me lleva a concluir –en consonancia con lo decidido por el sentenciante de grado anterior-

en que la decisión de la codemandada de poner fin al vínculo laboral con la actora careció de justa causa y resultó injustificada y, por ende, a confirmar lo decidido en la sede de origen en el punto materia de agravios.

III- No obtendrá mejor suerte la queja vertida por la codemandada Telecom Personal S.A. frente al módulo salarial adoptado en el fallo de grado para el cálculo de los rubros diferido a condena, toda vez que el magistrado anterior -de conformidad con las facultades que le confieren los artículos 56 de la L.C.T. y su similar de la L.O.-, y en función de la evaluación de los elementos reunidos en la litis y de las constancias que surgen de la causa, ha receptado la mejor remuneración, normal y habitual informada por el experto contable en su dictamen de fs. 137/170 (ver en especial fs. 165 vta./166), en base a lo que surge de los libros y documentación de la empleadora de la actora, y lo cierto es que no se oponen en la queja parámetros objetivos y ciertos que permitan verificar la irrazonabilidad y desproporción del importe adoptado, en función de la apreciación global de las características probadas e inferibles de la prestación desarrollada y de la relación laboral de que se trata (cfr. arts. 56 de L.O. y 56 y 104 de la L.C.T.; y C.S.J.N Fallos 308:1078 “in re” "Ortega, C. c/Seven Up Concesiones y otra"

del 10/7/86), y...

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