Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 10 de Marzo de 2023, expediente CNT 064577/2015/CA001

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2023
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

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Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

SENTENCIA DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº: CNT 64.577/2015 “ARMADA,

EDUARDO C/ CONJUNTECH S.R.L. S/ DESPIDO” JUZGADO Nº 70.-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los ________,

reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada el 28 de octubre de 2020, que hizo lugar a la acción, se alza la parte demandada según los términos del memorial presentado el 2

    de noviembre de 2020, sin réplica.

    Preliminarmente, advierto que los agravios puestos a consideración de este Tribunal, no reúnen los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 116 de la L.O. Ello, pues no constituyen una crítica concreta y razonada del fallo de primera instancia, en la que se demuestre punto por punto la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador. Esto, con la indicación de las pruebas que el recurrente estime que le asisten, por cuanto disentir con la interpretación judicial, sin fundamentar la oposición o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, no es expresar agravios.

    Es que, el quejoso pretende que se considere acreditado el despido con justa causa con sustento en lo normado por el art. 244, LCT, bajo el único pretexto de que intimó Al Sr. E. Armada (“ARMADA”) para que se reincorporase a cumplir sus labores, mas continuó ausentándose.

    Luego, nada dice el recurrente sobre la circunstancia de que ARMADA no guardó silencio a dicha comunicación, sino que intimó –nuevamente- por una correcta registración del vínculo, el pago del salario del mes de julio de 2013 y de las horas extras trabajadas. Todo lo cual, evidencia que el trabajador se encontraba realizando un reclamo salarial y registral, y que no pretendía abandonar su puesto de trabajo.

    Fecha de firma: 10/03/2023

    Alta en sistema: 14/03/2023

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

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    Observo, tal cual se desarrolló en la sentencia de primera instancia,

    que para que se configure el abandono de trabajo, la empleadora además de poner en mora al trabajador, intimándolo para que concurra a trabajar, debe determinar que el ánimo del mismo fuese el de no reintegrarse a sus tareas.

    Es decir, no basta con la mera inconcurrencia al lugar de trabajo (elemento objetivo), para que aquél se configure, sino que el incumplimiento debe traslucir un animus por parte del trabajador (elemento subjetivo).

    Por lo que considero que el elemento subjetivo es primordial, para determinar cuál fue la verdadera intención del trabajador, si su actitud era reintegrarse a su labor, o si, por el contrario, demostró desinterés ante dicha intimación.

    En la especie, como vimos, ello no ha ocurrido, por lo cual la decisión de la empresa demandada de despedir a ARMADA alegando un supuesto abandono de trabajo, devino apresurada e injustificada. Ello, no solo bajo el análisis que merece la cuestión bajo la facultad del art. 242, LCT, sino porque la actitud de la demandada devino contraria a lo estipulado en los arts. 10 y 63 del mismo cuerpo legal.

    Cabe reiterar, que el quejoso no desarrolla ninguna línea argumentativa tendiente a cuestionar dicho análisis, ni la normativa en la que apoyó su decisión la a quo.

    En conclusión, cabe confirmar lo decidido en primera instancia en el punto.

  2. En lo que respecta a la procedencia de las multas de la ley 24.013,

    la a quo tuvo por acreditada la deficiente registración de la fecha de ingreso y del salario, por la declaración del único testigo que declaró en autos.

    Así, R. señaló a fs. 148 que fue compañero de trabajo del actor, y que este ingresó en “2010 o 2011”, y que lo sabía porque ya trabajaba ahí. También dijo que el actor “cobraba el 30% en blanco y lo otro en negro, desconoce la suma”.

    Si bien es cierto que la declaración de un “único testigo”, a instancias de una de las partes, no tiene per se, tanta credibilidad como la de varios declarantes en concordancia, también lo es que ello depende de Fecha de firma: 10/03/2023 la calidad de este “único” testimonio, y Alta en sistema: 14/03/2023

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

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    de la prueba ofrecida por la contraparte –en el caso de autos, no hubo testigos ofrecidos por la parte demandada-.

    Ahora bien, los dichos del testigo único a instancias de la parte actora,

    son objetivos y convictivos, brindando suficiente razón de los mismos. Súmese que no pesaba sobre el mismo ninguna de las generales de la ley, lo que le quita parcialidad a su relato.

    No descarto que no precisó el año exacto en el que ingresó ARMADA,

    o la suma específica que cobraba por fuera de registro. Sin embargo, resulta claro que lo vio trabajando antes del año 2012 (que es cuando lo registró la demandada), así como también circunstanció adecuadamente la forma en que se pagaba, al decir que “le pagaba OSCAR, la mujer o el encargado que se lo traían en un sobre, no te lo pagaban todo junto, sabe que estas personas le pagaban a él porque ellos le pagaban a todos..”.

    Todo lo cual, le otorga veracidad a su exposición. Máxime frente a la ausencia de todo testigo que lo contradiga.

    Por ende, reitero, dicha declaración resulta objetiva y convictiva, por lo cual vale otorgarle pleno valor probatorio (art. 90 de la LO, arts. 386 y 456 del CPCCN). Así, que sea el único testigo que otorgó testimonio a instancias de la parte actora sobre los pagos sin registración y una fecha de ingreso anterior, no la invalida,

    porque nuestro ordenamiento procesal excluye el principio “testis unus testis nullus”, y determina el sistema de la sana crítica, pudiendo contribuir a formar la convicción del Juez en forma conjunta con los demás elementos de prueba.

    En efecto, el testigo precedentemente analizado denunció una práctica empresarial, la de abonar pagos parciales sin registración, y vio a ARMADA trabajando antes del año 2012.

    Asimismo, también acredita este testigo que ARMADA cumplía sus labores en un horario superior a 4 horas diarias, lo que, a falta de todo reclamo por diferencias salariales fundadas en tal circunstancia, le otorga mayor veracidad al hecho de que dicha diferencia le era abonada en forma clandestina, tal cual se señaló en el escrito inicial.

    Así, cabe señalar que reiteradamente he sostenido (SD Nro. 93664, del Fecha de firma: 10/03/2023 12 de julio de 2013, en autos “O.R.A. c/EMPRESA DUMAS S.R.L.

    Alta en sistema: 14/03/2023

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

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    s/Despido”, del registro de esta Sala), que “se supone que es algo oculto, mal puede pedírsele al trabajador precisiones excesivas en la prueba, en torno a un hecho que se supone escondido.”

    Evidentemente, esta es la razón que la jurisprudencia ha tenido en cuenta, para aceptar testimonios relativos a prácticas generalizadas de pagos en negro,

    aunque nadie hubiere visto al demandante en particular percibirlo

    .

    Y cuando afirmaba esto ya en la primera instancia, aludía a una antigua jurisprudencia de esta Sala, cuando otra era su composición, y que sostenían que “es indiscutible que cuando el asunto a resolver se relaciona con todo aquello concerniente a la forma de pago del salario, involucra prácticas y situaciones que afectan a todo el plantel y que de lo contrario, el trabajador no tendría modo de acreditar tales extremos” (SD nro. 82.629 del 31.8.01, en autos “H., B.B. y Otro c/ Single Bags SRL”, del registro de esta Sala).

    Asimismo, siendo la única testimonial de la causa, que apoya la tesis del actor, me genera una duda sobre la veracidad del reclamo, por lo cual debo responder en favor del accionante, conforme el art. 9 de la LCT.

    En relación con los alcances de este principio “normativo”

    (calificación sobre la que volveré), que emerge del art. 9 de la LCT, cabe señalar que el legislador originario, previó un doble frente: servía para resolver un dilema en la aplicación del derecho sustantivo, y también del adjetivo. Entre este último tipo de normas, quedan incluidas las cuestiones procesales.

    La antigua reforma, se encargó de romper esta lógica, limitando su alcance sólo al derecho de fondo, lo cual no es inocente ni casual. Porque precisamente,

    es a través de las normas adjetivas, que violentando las previsiones del art. 28 de la Constitución Nacional, se logra alterar el sentido de las normas sustantivas. Con lo cual,

    más de una vez, el intérprete presentaba un procedimiento que funcionaba en perjuicio del trabajador, lo cual es violatorio del paradigma dominante de los derechos humanos fundamentales, y antes de él, del constitucionalismo social.

    De todos modos, la suscripta nunca se vio enfrentada a este dilema,

    porque existe un principio de derecho común que reza: “Donde el legislador no Fecha de firma: 10/03/2023

    Alta en sistema: 14/03/2023

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

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    distingue, nosotros no debemos hacerlo”. Y, precisamente, la antigua redacción del art. 9

    de la LCT reformado durante el Proceso, no hacía ninguna distinción.

    Igualmente,...

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