Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 28 de Febrero de 2020, expediente CNT 031763/2018/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA Causa N°: 31763/2018 – “ARMA

NEMESIO ANTONIO C/ OMINT ART S.A. S/ACCIDENTE - LEY

ESPECIAL” JUZGADO Nº 18

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 28/2/2020, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

  1. Contra la resolución interlocutoria (fs. 47/48), en la que el Sr. Juez a quo declaró la falta de aptitud jurisdiccional para entender en el presente caso, se alza la parte actora, a tenor del memorial obrante a fs. 49/70.

    El Magistrado manifestó que, la ley 27348 fue publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina con fecha 24 de febrero de 2017

    y entró en vigencia a partir del 5/3/2017, por lo que a la fecha de promoción de la presente demanda, se encontraba vigente.

    Asimismo, expresó que, los aspectos procesales previstos en la ley 27348 resultan aplicables en forma inmediata, aún respecto de las contingencias ocurridas con fecha anterior a su sanción, salvo que, lo que no ocurre en este caso, se hubiese tramitado otra instancia administrativa como ser la regulada por la ley 24635 (SECLO), pues de lo contrario se estaría imponiendo un doble trámite administrativo donde la le solo prevé uno.

    Además, cito los fallos “U., J.C.c./ Provincia ART

    S.A. s/ accidente – acción civil”, “Castillo”, “F.A. c/ Poggio” y “Á. Estrada y Cía S.A. c/ Secretaría de Energía y Puertos y otro”.

    Del mismo modo, explicó que, no soslaya que se ha pretendido atacar la imparcialidad de las Comisiones Médicas, por cuanto ellas se financian, en parte, con el aporte de las Aseguradoras de Riesgos del Fecha de firma: 28/02/2020

    Alta en sistema: 11/03/2020

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Trabajo, pero esta circunstancia por sí sola y en el contexto en que ha sido planteada la causa – continúa-, no afecta tal imparcialidad salvo que se invoque y se demuestre que, en el caso puntual, haya mediado una influencia tal de las Aseguradoras por sobre las Comisiones que haya podido torcer indebidamente la decisión de estas últimas, circunstancia que, de todas formas, estaría cubierta por el acceso a la jurisdicción que la misma norma garantiza.

    Por último, puso de resalto que, al disponer que el procedimiento administrativo que establece es excluyente de cualquier otro, implica que,

    en los conflictos sobre accidentes de trabajo o enfermedades derivadas del trabajo, no se deberá transitar el trámite ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatorio, que quedará para todos los otros conflictos individuales o pluriindividuales de derecho que sean competencia de esta Justicia Nacional del Trabajo, resultando, por tanto,

    plenamente válida la Resolución 463/2017 del Ministerio de Trabajo,

    Empleo y Seguridad Social.

    Consecuentemente, resolvió declarar la falta de aptitud jurisdiccional para entender en el presente caso.

  2. Prioritariamente, es central entender que los conflictos interpretativos sobre la Ley 27348, tienen diversos niveles superpuestos o bien implícitos, que el juez debe deslindar necesariamente. Con lo cual,

    la hipótesis bajo análisis puede variar sustancialmente, y llevar en algunas oportunidades a que sea necesario el pase previo al fiscal, y en otras no.

    En efecto, cabe señalar, que, en el supuesto de autos, el Magistrado declara falta de aptitud jurisdiccional para entender en las actuaciones.

    Por lo tanto, al ser un planteo de competencia, di cumplimiento al art. 2 (f) de la ley 27.148 (fs. 74). Así, la Sra. F. General Adjunta Interina se remitió al “Dictamen Nro. 72.879 del 12/7/2017, recaído en autos: “B., Florencia Victoria c/ Swiss Medical A.R.T. S.A. s/

    Accidente – Ley Especial”, E.. N° 37.907/2017/CA1, que en copia acompaño…” (tema que seguidamente trataré en el punto V).

    Fecha de firma: 28/02/2020

    Alta en sistema: 11/03/2020

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación III.- En primer lugar, cabe señalar que la parte actora, en su escrito de inicio (ver fs. 2/46) manifestó haber tomado conocimiento de las patologías en el mes de noviembre de 2016. Asimismo, sostiene sufrir daño físico y psíquico.

  3. En atención a los términos planteados en el recurso de apelación, se impone realizar un previo control de constitucionalidad sobre el requisito dispuesto por el artículo 1 de la Ley 27348.

    Circunscripto entonces el agravio, al control de constitucionalidad del apartado primero del artículo 1 de la Ley 27348, es necesario destacar, que, entre otras causas, existe un dictamen –tal como lo adelantara- del F. General de la Cámara (nº 72.879 del 12

    de julio de 2017), y un pronunciamiento de la Sala II en la Sentencia Interlocutoria Nº 74.095 del 3 de agosto del 2017, ambos en la causa “B., Florencia Victoria C/ Swiss Medical ART S.A. S/Accidente - Ley Especial”.

    Asimismo, entre otros, la Sala X, se pronunció el 30 de agosto de 2017, en los autos “C.H.E., c/ Swiss Medical ART

    S.A. s/Accidente Ley Especial”, otro tanto hizo la Sala I el 12 de setiembre del corriente en autos “Luna Dolores Eduviges c/ Provincia ART S.A.”, así como la Sala V el 18 de agosto de 2017, en “Q.R., G. c/ Provincia ART S.A. s/accidente”.

    En el caso de la Sala II, en consonancia con el dictamen fiscal,

    y el fallo de la primera instancia, se confirmó el rechazo del planteo sobre la inconstitucionalidad del procedimiento administrativo obligatorio. Por su parte, la mencionada Sala X, asume la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, por considerar inconstitucional las excesivas facultades conferidas a las CCMM, en la Resolución SRT 298/17. En el caso de la Sala I por una cuestión temporal se consideró abstracta la cuestión, declarando la competencia del fuero y, finalmente, en el de la Sala V, se decretó la nulidad de la desestimación del planteo de inconstitucionalidad de la ley ab initio y sin producción de prueba, así

    como la consecuente declaración de falta de aptitud jurisdiccional del fuero.

    Los argumentos expuestos, tanto por el ministerio fiscal, como por mis colegas, serán tenidos en cuenta en el presente análisis, al igual que la interpretación, que hasta el momento ha sostenido la Corte sobre la jurisdicción administrativa.

    Fecha de firma: 28/02/2020

    Alta en sistema: 11/03/2020

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación V.- Al respecto, me pronuncié en autos “FLORES, OSVALDO

    FEDERICO c/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A.

    s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”, Sentencia Interlocutoria de fecha 28

    de noviembre de 2017, sostuve la inconstitucionalidad del procedimiento administrativo “obligatorio y excluyente” dispuesto en el artículo 1 de la Ley 27348, lo que mantengo en el presente con los mismos argumentos que aquí reproduzco.

    Preliminarmente, adelanto que he sostenido y argumentado inveteradamente -sobre lo que me explayaré aquí a su debido tiempo-,

    que en nuestro sistema jurídico, de modelo continental, los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no revisten fuerza vinculante para el resto de los jueces, toda vez que sus pronunciamientos son ley en sentido particular, sólo para las partes1.

    No obstante, cabe advertir que sus pautas interpretativas –así

    como las de la Corte Interamericana de Derechos Humanos-, no deben ser soslayadas a la hora de realizar el obligado control difuso de constitucionalidad –y de convencionalidad- de las normas que conforman el sistema jurídico vigente, aunque reitero, no implican la obligatoriedad de las doctrinas que establecen. Dicho ello con la salvedad de que si la doctrina que fijan es la más progresiva para su momento, en ese caso no podría resolverse por debajo de ese standard, pero no porque el precedente sea vinculante, sino porque el principio de progresividad deriva de una norma interpretativa incorporada al sistema.

    Establecido ello, circunscribo el foco de lo aquí planteado, a la discusión sobre la pertinencia de la jurisdicción administrativa obligatoria,

    con desplazamiento de la justicia ordinaria en la resolución de conflictos,

    lo que implica un análisis en general y otro en particular de la cuestión.

    En efecto, en términos generales, es necesario comprender la estructura jurídica del modelo argentino, dentro de la cual se está

    juzgando la viabilidad de prorrogar la justicia ordinaria a una justicia administrativa, de carácter obligatorio. De ser livianos en este aspecto técnico, o de incurrir en meros argumentos de autoridad que conviertan en verdadero lo falso2, podemos incurrir en importantes confusiones que impliquen decisiones contrarias al derecho constitucional vigente 3.

    1

    SALA III "F., A.M. C/QBE Argentina ART S.A. S/ Accidente-Ley Especial”

    Causa Nro. 1832/2013, del registro de esta Sala, el día 25/04/2017

    2

    En oposición a lo manifestado en la cita anterior por la suscripta, ver A.M.G.,

    Diálogo jurisprudencial y valor del precedente. Desafío de los superiores tribunales de justicia en el federalismo argentino

    , La Ley, 20 de septiembre de 2017.

    3

    KELSEN, H.; "Teoría Pura del Derecho"; Ed. Universidad Nacional Autónoma de México,

    México, 1982; Traducción de la segunda edición en alemán por R.J.V., Cap IV y V.

    Fecha de firma: 28/02/2020

    Alta en sistema: 11/03/2020

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA

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