Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 3 de Mayo de 2016, expediente CAF 028915/2006/CA002

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 28915/2006 ARISTIZABAL DORA MERCEDES c/ M° J Y DDHH-ART 3 LEY 24043-RESOL 1084/06(EX 444015/98) s/RECURSO DIRECTO Buenos Aires, de mayo de 2016.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, por medio de la Resolución Nº 1363, del 24 de junio de 2015, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos denegó el beneficio previsto por la ley 24.043 y sus modificatorias a la señora D.M.A..

    Como fundamento, sostuvo que atento la opinión vertida por la Procuración del Tesoro en diversos dictámenes y lo dictaminado por la Dirección General de Asuntos Jurídicos, en la especie no existía identidad sustancial con los precedentes judiciales donde se reconoció el beneficio aquí solicitado. Es decir, entendió que los hechos denunciados en la causa no encuadraban en alguna de las situaciones previstas en la ley 24.043 y sus modificatorias (v. fs. 250/253).

  2. Que contra esa resolución a fs. 261/271 la actora interpuso el recurso de apelación previsto en el artículo 3º de la ley 24.043; a fs. 305/314 el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos dejó

    expuesta la opinión prevista en dicho artículo; y a fs. 326 dictaminó el Señor Fiscal General ante esta Cámara.

    En cuanto interesa, la recurrente relata que a fines de abril de 1976 fue a visitar a su esposo, junto con sus dos hijos, al penal de V.D. donde aquel se encontraba detenido. Señala que, al ingreso, fueron separados del resto de los visitantes y sometidos a interrogatorio y debieron pasar la noche allí. Al otro día, ella y sus hijos fueron secuestrados a la salida del penal por hombres sin uniforme y en autos F.F., y se dirigieron, según recuerda, a una zona de la provincia de Buenos Aires donde fue sometida a torturas. Por ello, y en atención a que su esposo seguía detenido, decidió exiliarse junto a sus hijos a Brasil, luego a Canadá, e Italia, y luego decidieron asentarse en España, hasta que volvieron al país en enero de 1984. Entiende que con el certificado expedido por el ACNUR, se encuentra debidamente Fecha de firma: 03/05/2016 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #10696016#152188219#20160503103734571 acreditado el exilio. Por tales razones, solicita se deje sin efecto la resolución apelada y se le conceda el beneficio previsto en la ley 24.043.

  3. Que en el artículo 1º de la ley 24.043 se dispone que podrían acogerse al beneficio por ella instituido "Las personas que durante la vigencia del estado de sitio hubieran sido puestas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, por decisión de éste, o que siendo civiles hubiesen sufrido detención en virtud de actos emanados de tribunales militares..." siempre que no hubiesen percibido indemnización alguna en virtud de sentencia judicial por estos mismos hechos; y que, para solicitarlo deben “...reunir alguno de los siguientes requisitos: a) Haber sido puestas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional antes del 10 de diciembre de 1983. b) En condición de civiles, haber sido privadas de su libertad por actos emanados de tribunales militares, haya habido o no sentencia condenatoria en este fuero." (cfr.

    art. 2 de la ley citada). Asimismo, en esa disposición legal se aclaró que “Los derechos otorgados por esta ley podrán ser ejercidos por las personas mencionadas en el artículo 1 o, en caso de fallecimiento, por sus derechohabientes” (art. 5). Por su parte, en ley 24.906 -modificatoria de aquélla- se estableció como período susceptible de dar lugar a la indemnización al comprendido entre el 6 de noviembre de 1974 y el 10 de diciembre de 1983 (art. 2).

  4. Que, en el orden de ideas expuesto, cabe examinar el régimen jurídico aplicable a los refugiados. Al respecto, en el orden internacional, la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, adoptada en Ginebra el 28 de...

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