Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 30 de Junio de 2023, expediente CNT 017412/2018

Fecha de Resolución30 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 17.412/2018

AUTOS: “ARISTIMUÑO, J.J. c/ HOLSMAN, ISAAC MARCOS

(FALLECIDO) Y OTROS s/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia dictada el 22/12/2022, que hizo lugar en lo principal a la demanda incoada, se alzan las partes actora y codemandada Colorpool S.A. a tenor de sus respectivos memoriales, con réplica del demandante.

II) Arriba sin discusión a esta alzada, que J.J.A. ingresó a trabajar bajo la dependencia de Colorpool S.A., el 16/3/2010; que se desempeñó como “ayudante de plancha Rama C” (cfr. CCT 123/1990); y que, mediante CD del 29/5/2017,

fue despedido por la empresa a tenor de una supuesta causal que no se encuentra acreditada, lo que generó su derecho al cobro de las indemnizaciones de los arts. 232, 233

y 245 de la LCT.

III) Liminarmente, debe ponerse de resalto que el recurso de apelación presentado por la parte demandada, no cumple con las exigencias de admisibilidad formal que impone el art. 116 de la LO, en tanto se limita a manifestar disconformidad con lo decidido por la Sra. Jueza de grado y a transcribir su pronunciamiento y otras constancias obrantes en el expediente, lo que en modo alguno constituye una crítica concreta y razonada de los pasajes de la sentencia que estima equivocados.

En efecto, como es fácil advertir, el apuntado memorial gira en torno a dos capítulos: “

  1. Síntesis de la sentencia dictada en autos.-“, en el que se transcribe la totalidad del fallo atacado, y “III- Fundamentos agravios..-Falta de valoración de las pruebas producidas:”, donde sólo se reproduce lo que se extrae de otras constancias de la causa; pero de ninguna manera se exponen argumentaciones novedosas que arremetan contra la valoración de la prueba efectuada por la judicante, ni contra los sólidos fundamentos en los que cimentó lo principal de su decisión, sin que resulte válida la simple remisión a presentaciones anteriores, según las expresas previsiones de la citada Fecha de firma: 30/06/2023 norma ritual.

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Creo conveniente recordar aquí que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, mediante la invocación de la prueba cuya valoración se considera desacertada o la puesta de manifiesto de la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art. 116 LO). A tal fin, se debe demostrar, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido el juzgador y se deben indicar en forma precisa las pruebas y las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten (con igual criterio, S.D. 73.117 del 30/3/1994 en “Tapia, R.c.P., R., S.D. 100.168 del 24/2/2012 en “S.M.C. c/ Automotores Medrano S.A. s/ despido” y S.D. del 28/6/2021 en Expte. 5.582/2021 “V., R.A. c/ Berkley International ART S.A.”, entre numerosas otras del protocolo de esta Sala).

Enseña C.J.C. que la expresión de agravios establece el alcance concreto del recurso y fija la materia reexaminable por el ad quem en las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que sean cuestionadas (cfr. arg. arts. 271 Y 277 CPCCN). Su blanco es la sentencia respecto de la cual debe formularse una crítica frontal, concreta y argumentada tratando de demostrar los errores que se atribuyen al a quo en el ámbito en que se hayan cometido. En tal sentido,

dicho tratadista enfatiza que, de la misma manera que la sentencia, la expresión de agravios que ha de controvertirla debe observar a su turno los principios de plenitud y congruencia (cfr. C.C.J. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación

anotado y comentado- Abeledo-Perrot, Bs. As. 1975, T.I., págs. 445 y stes.).

En tales condiciones, no queda otra alternativa que reputar desierto el recurso en abordaje en lo principal que refiere (pues sobre el planteo de honorarios me expediré más adelante); sin perjuicio de destacar -con el único propósito de dar a la quejosa el más amplio campo de operatividad posible a su derecho constitucional de defensa en juicio-,

que en lo esencial comparto la ponderación de la prueba, las reflexiones y las conclusiones que, en lo que hace a los créditos impugnados (sanciones de los arts. 10 y 15 LNE y 2 ley 25323, diferencias salariales adeudadas que derivan del CCT aplicable a la relación y entrega de los certificados de trabajo), expuso la magistrada que me precede, sin que se observe la existencia de pruebas idóneas que se opongan y en la medida que la documentación exhibida a la perita contadora y los registros de la AFIP y la ANSES

(mencionados en el recurso) puedan conmover lo resuelto en grado, en tanto reflejan una declaración unilateral de la voluntad de la compañía, a la que no tiene acceso el trabajador para su control y/o modificación y, por tanto, le es inoponible (ver CNAT, Sala II, in re “Castillo, Jésica Soledad c/ Petit SA s/ despido”, S.D. 98.119 del 9/6/2010; “P.,

E. c/ Cunumi S.A. s/ despido”, S.D. 103.582 del 28/8/2014; entre muchas otras),

Fecha de firma: 30/06/2023

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA 2

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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SALA II

además de que contrastan con aquellos elementos de juicio en los que se respaldó la sentenciante para desvelar la realidad en la que se desenvolvió el vínculo.

IV) La parte actora critica que no se haya prosperado su reclamo por falta de cancelación de horas extra laboradas. Aduce que, del peritaje contable, se desprendería que la patronal no llevó el registro del art. 6 de la ley 11544, por lo que cabría condenarla al pago de las horas extraordinarias denunciadas en la demanda.

Al respecto, debe recordarse que, en el escrito inaugural (fs. 5/13vta.), A. explicó que su jornada de trabajo se extendió de lunes a viernes de 6 a 18 hs. (ver fs. 5vta.

entre otras), es decir, a razón de 12 horas diarias y 60 semanales; mientras que, en el responde conjunto de los demandados (fs. 59/70vta.), se dijo que la extensión horaria fue de lunes a viernes de 6 a 15 hs., o sea, 9 horas por día y 45 por semana, además de que se señaló “6) Horas extras: No es un rubro reclamable ya que el actor no las realizaba y en el caso se abonaban según constancias de recibos.” (fs. 69).

En este marco, vale la pena remarcar que, de varios de los comprobantes de haberes que se adjuntaron a la contestación de demanda (fs. 27/35) y del informe pericial contable (fs. 145/159vta., cuyas partes de interés se digitalizaron en un primer y segundo documento), surge que a A. se le liquidaron horas extra con recargo del 50% del valor hora normal. A su vez, de dicha experticia se extrae “No surgen de la documentación exhibida, horas extras trabajadas por el actor y no fueron exhibidos el libro exigido por el art. 11, punto 2 inc. c) del Convenio Nro. 30 de la OIT que fuera ratificado por la Argentina y el art. 6 inc. c) de la ley 11.544 que se corresponde con el libro respectivo de jornada laboral y asiento de las horas extras realizadas por los trabajadores dependientes.” (fs. 157).

Ante tal panorama, reputo indubitado el desempeño en tiempo extraordinario por parte de A., y toda vez que en el caso se proyecta la presunción -no desvirtuada ante la ausencia de irrazonabilidad y de prueba en contrario- del art. 55 LCT en favor del horario invocado en la demanda (el que también es mencionado en las declaraciones de los testigos A.S.C. a fs. 187/188 y A.R.G., pues no se ha probado que la patronal haya llevado el libro de registro previsto en el art. 6 inc. c) de la ley 11544 y el art. 21 del decreto reglamentario 16115, el cual, a mi ver y conforme marca la jurisprudencia ampliamente mayoritaria, debe ser llevado en forma obligatoria cuando en la empresa se trabaja por encima de la jornada legal máxima (ver, entre numerosos otros, CNAT, Sala II, S.D. del 31/3/2022 dictada en el Expte. N° 44981/2013 “Cañameras,

G.A. c/ Gemfort S.R.L. y otros s/ despido” y S.D. N° 111.356 del 13/10/2017

dictada en el Expte. N° 58531/2014 “L., J.J. c/ Jumbo Retail Argentina S.A. s/

diferencias de salarios”), han de tenerse por acreditadas las horas extra denunciadas en el escrito de demanda.

Ahora bien, toda vez que tomando en consideración el tope diario de la jornada previsto en la ley 11544 y su reglamentación (de 9 hs.), debe tenerse por cierto que el actor Fecha de firma: 30/06/2023

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA 3

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

laboró 3 horas extra cada día de su jornada semanal que se extendió de lunes a viernes, por lo que cabe estar a un promedio semanal de 15 hs. extra que, al mes (que contiene 4,3

semanas en promedio), arroja un total mensual debido de 64,5 horas extra. Al proyectar esa cantidad a los 24 meses correspondientes al período no prescripto de la pretensión, se consigue un total de 1.548 horas extra adeudadas, las que deben ser cuantificadas con...

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