Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Junio de 2017, expediente Rl 120122

PresidenteKogan-Pettigiani-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

ARISTEGUI, N.R. C/ PROVINCIA A.R.T. S.A. Y OT. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL.

La P., 28 de junio de 2017.

Los señores jueces doctores K. y S. dijeron:

  1. El Tribunal de Trabajo Nº 2 del Departamento Judicial La Plata, en lo que aquí interesa, hizo lugar a la demanda deducida por N.R.A. y, en consecuencia, condenó a Provincia ART SA y al Fisco de la Provincia de Buenos Aires a abonar al actor las sumas que indicó en concepto de reparación derivada de incapacidad laboral permanente parcial. Sobre dichos montos, dispuso aplicar intereses desde el 17 de abril de 2002 hasta el 19 de agosto de 2008 con arreglo a la tasa activa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires y, desde esta última fecha, hasta su efectivo pago a la tasa que paga la mencionada entidad en las operaciones de depósito a través del sistema Banca Internet Provincia (fs. 339/358).

  2. Contra este último aspecto de la decisión, la Fiscalía de Estado, en representación de la aseguradora, interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 369/371 vta.), el que fue concedido a fs. 373 y vta.

    En lo esencial, cuestiona únicamente la tasa de interés -activa- aplicada al capital de condena; ello, por considerar que tal definición se aparta de la doctrina legal de esta Corte que individualiza.

  3. El recurso prospera con el siguiente alcance.

    1. De modo liminar, se impone señalar que el recurso ha sido bien concedido, pues esta Corte en la causa L. 118.131 "V.", res. de 3-XII-2014, resolvió -por mayoría- declarar la validez constitucional de la reforma introducida en el art. 86 de la ley 14.552 al segundo párrafo del art. 56 de la ley 11.653, que consagra la eximición del cumplimiento del depósito previo al Fisco provincial, criterio que ha sido reiterado en los precedentes L. 118.390 "G." y L. 118.168 "Grismau", ambas res. de 26-III-2015; L. 118.403 "Bruch" y L. 118.193 "L.", ambas res. de 1-IV-2015; entre otras, sin que se adviertan aportadas razones que justifiquen -en la especie- apartarse de la doctrina allí establecida por este Tribunal (art. 31 bis, ley 5827, texto según ley 13.812).

    2. Sentado lo expuesto, es del caso observar que -a su respecto- el valor de lo cuestionado en esta instancia, representado por la diferencia que se verifica entre el importe proveniente del cálculo de los intereses que ordenó el sentenciante de mérito y el que habría de obtenerse por aplicación de la doctrina legal cuyo quebrantamiento se denuncia en el recurso, no supera...

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