Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 10 de Marzo de 2020, expediente FRO 020223/2017/CA002

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Rosario, 10 de marzo de 2020.-

Visto, en Acuerdo de la S. “A” –

integrada-, el expediente N.. FRO 20223/2017, caratulado:

A., E.B. y ots. c/ AFIP y ots. s/ amparo ley 16.986

(originario del Juzgado Federal N° 2 de esta ciudad de Rosario) del que resulta que:

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vinieron los autos a conocimiento del tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la Administración Federal de Ingresos Públicos (Dirección General Impositiva) y de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la provincia de Santa Fe a fojas 173/183 y 184/189 contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2017 (fs. 162/172), que rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por esta última co-

    demandada; declaró abstracto el pronunciamiento acerca de la pretensión deducida desde la fecha de entrada en vigencia de la ley 27.346; hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por E.B.A., M.A.A. y R.E.A. disponiendo la inaplicabilidad del artículo 1, inciso a) de la ley 24.631, en cuanto derogó los incisos p) y r) del artículo 20 de la ley 20.628 y ordenó a la AFIP la devolución a la actora de las retenciones efectuadas en concepto de impuesto a las ganancias sobre sus haberes jubilatorios, con costas a las demandadas.

    Concedidos ambos recursos a fojas 190, se corrió traslado a la actora, quien los contestó a fojas 191/196vta. y 197/199, elevándose los autos a esta S. “A” (fs. 203) y ordenándose el pase al acuerdo, por lo que quedaron a estudio (fs. 205).

  2. - La representación de la Administración Federal de Ingresos Públicos se agravió del considerando Fecha de firma: 10/03/2020

    que refiere a que la vía intentada era la Alta en sistema: 12/03/2020

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.C.R., SECRETARIA

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    correcta. Entendió que la cuestión de marras requiere ineludiblemente, un proceso en el que se garantice un mayor debate y prueba a las partes. En consecuencia, consideró que la vía elegida no resultaba la adecuada para dirimir el litigio e invocó, en aval de su postura, el dictamen del Procurador General de la Nación en la causa: “Dejeanne, O.A. y otro c/ AFIP s/ amparo” de fecha 17 de noviembre de 2011.

    Expresó que no se ha agotado la vía administrativa que da paso a la instancia judicial,

    existiendo otros recursos o remedios que protegen el derecho o garantía constitucional vulnerado, señalando que las actoras E.A. y M.A.A. obtuvieron su jubilación a partir de 2005 y R.E.A. desde setiembre de 2008, por lo que no se entiende la urgencia en la tramitación de un juicio de amparo.

    Se agravió del considerando tercero puntos C) y D) de la sentencia y transcribió la parte pertinente, remarcando que la conclusión arribada por la sentenciante es contraria a la normativa aplicable al tema.

    Dijo que se debe recurrir ineludiblemente al plexo normativo vigente en la materia,

    constituyendo la A. 20/1996 (C.S.J.N) un punto de partida indiscutible. Afirmó que ésta consagra una exención que neutraliza la consecuencia jurídica del nacimiento de la obligación tributaria-pago del tributo, y por tanto, quien se encuentre comprendido en ella, no debe tributar, ni en actividad, ni en pasividad. Así las cosas, debe examinarse quién se encuentra comprendido y quién no, dentro de esa norma.

    Indicó que la A. 20/1996

    soluciona la cuestión con un concepto jurídico abierto, que consta de dos elementos: 1) ser funcionario judicial; 2) que Fecha de firma: 10/03/2020

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    la remuneración del sujeto sea equiparable o superior a la de un Juez de Primera Instancia. Expresó que en el ámbito santafecino la ley 11.196 (art. 2) define la cuestión en lo que respecta a quién es y quién no es funcionario judicial y si al consultarlo se advierte que el sujeto encuadra en la categoría de personal administrativo – técnico debe concluirse que no es funcionario y, por lo tanto, no puede quedar comprendido en la A. 20/1996.

    Aclaró que antes de la ley 13.178

    modificatoria de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe, el Juez de Primera Instancia era el de Circuito, ahora también lo es el Juez Comunitario de las Pequeñas Causas.

    Concluyó entonces que si la situación del sujeto no encuadra en la A. 20/1996 (CSJN) debió

    considerarse alcanzado por el impuesto a las ganancias y no exento en relación al mismo, siendo indiferente si le retenían o no en actividad.

    En ese sentido, manifestó que corresponde analizar si no se le retenía qué podría haber ocurrido. Entonces señaló que entra a jugar la A. 56/1996 (CSJN) a la que adhirió la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, por Acta 31/2000.

    Destacó que dicha A. consagra una deducción y no una exención. Por tal motivo indicó que quien encuadre dentro de las previsiones de la aludida acordada se encuentra alcanzado y no exento en el impuesto a las ganancias aun cuando no haya ingresado monto alguno, pues lo que pudo haber ocurrido es que éste hubiera sido igual a cero por aplicación de la deducción que disminuye la base de cálculo.

    Dijo que lo que debió analizar la jueza y no hizo en este punto fue, cuáles son las condiciones Fecha de firma: 10/03/2020

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    de procedencia de la A. 56/1996 o bien, cuál es su alcance.

    En tal sentido, indicó que y conforme surge de la misma y del Acta 31/2000 (CSJSF) tales A. constituyen la aplicación de la hipótesis del artículo 82

    inciso e) de la Ley de Impuesto a las Ganancias: deducción de mayores gastos derivados del ejercicio de la función. Ello significa –sostuvo- que la deducción es netamente funcional y que, desaparecida la condición que la justifica, desaparece el derecho a computar la deducción. Por eso, manifestó que a quien por imperio de esa deducción no se le retuvo, no se le puede aplicar el principio “si no tributó en actividad, no puede tributar en la pasividad”, por cuanto, en actividad no estaba exento sino que gozaba de una deducción y en la pasividad ya no la goza, porque desapareció la condición que habilitaba su procedencia.

    Es decir, la magistrada aplicó las acordadas pero en realidad no lo hizo porque omitió sus parámetros y se aferró de manera caprichosa al argumento en base a que si el impuesto no era deducido en actividad tampoco pudo serlo cuando se accedió a la jubilación.

    Reiteró que, la actora estando jubilada resulta ajena a los términos de la acordada 56/96,

    resultando su haber jubilatorio incidido por el gravamen,

    toda vez que la deducción admitida por el legislador en el artículo 82 inciso e) de la ley de ganancias responde a un reembolso de los gastos en que incurre el trabajador en ejercicio de su actividad.

    Advirtió que el criterio sostenido no se ve conmovido por el hecho de que ciertos conceptos percibidos por la actora durante su vida laboral no se encontraran sujetos a retención del tributo, ello atento operar la deducción contemplada en el artículo 82 inciso e)

    Fecha de firma: 10/03/2020

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    del plexo legal, dado que, al haber finalizado la relación de empleo se produce automáticamente una mutación en la naturaleza de las sumas obladas por el Estado, las cuales pierden su carácter de “reintegro de gastos” para pasar a revestir el carácter de sumas remunerativas propiamente dichas, quedando, como consecuencia de tal cambio, sujetas al gravamen en cuestión.

    En definitiva, entendió que si bien los actores podrían estar comprendidos por la A. 56/96

    mientras estaban en actividad, ya no se les abona ese rubro y por ende no se encuentran exentos de abonar el impuesto citado. Asimismo, dijo, resultó acreditado que tampoco está

    incluida la actora en la A. 20/96 por tener una categoría presupuestaria menor a la de un juez de Circuito.

    Citó jurisprudencia en apoyo de su postura y peticionó

    subsidiariamente, para el supuesto de que se confirme el fallo venido en apelación, que se aplique el interés dispuesto en el artículo 4 de la Resolución 314/2004 del Ministerio de Economía y Producción desde la fecha de presentación de la demanda.

    Mantuvo la oportuna reserva de derechos efectuada en autos de la cuestión constitucional y de plantear recurso extraordinario.

  3. - Por su parte el apoderado de la Caja de Jubilaciones y...

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