Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 20 de Septiembre de 2023, expediente CNT 007309/2021/CA001

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº 7309/2021/CA1

JUZGADO Nº 17

AUTOS: “ARIAUDO, BENJAMIN c/ DISTAL S.R.L. Y OTROS S/

DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 20 días del mes de septiembre de 2023 , se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII

de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA M.D.G. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia, que hace lugar a la demanda, viene en apelación la parte actora, quien se agravia en tanto el fallo de grado no admite: a) la solidaridad de los codemandados ZELIKZON Y

    TELIAS; b) la multa prevista en el art. 2 de la Ley 25.323; c) la multa del art.

    80 LCT, y; d) la sanción del art. 132 bis, LCT.

    La representación y patrocinio letrado de la actora recurre sus honorarios por considerarlos reducidos.

  2. En primer término, recuérdese que Distal SRL y C.O.T. se encuentran rebeldes en los términos del artículo 71 LO

    (24/2/22) mientras que Z. contesta demanda a fs. 44/56.

    Arriba firme a esta Alzada que el distracto se produjo por el despido directo dispuesto por la empleadora por justa causa, el 29 de noviembre de 2018. De igual modo, se encuentra firme la condena al pago de diferencias salariales -resultantes de la diferencia entre la remuneración percibida por el actor y la escala salarial vigente según CCT 130/75 al momento del distracto-, horas extras y diferencias por antigüedad.

  3. El recurso impetrado por la parte actora no tendrá

    favorable acogida y en esa inteligencia me explicaré.

    Fecha de firma: 20/09/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº 7309/2021/CA1

    1. No resulta procedente la multa prevista en el art. 2 de la Ley 25.323 toda vez que su aplicación se encuentra estrictamente vinculada a la procedencia de las indemnizaciones otorgadas en relación con las pautas contenidas en los artículos 232, 233 y 245 L.C.T. que, en el caso, siquiera se reclaman.

    2. La parte actora cuestiona el rechazo de la multa prevista en el artículo 132 bis de la LCT.

      El artículo 132 bis de la LCT prescribe una sanción conminatoria de carácter patrimonial, cuando el empleador haya retenido aportes del trabajador y no los depositara en los organismos en los cuáles aquellos estaban destinados.

      Al respecto, cabe recordar que las conductas que se intenten subsumir en esta normativa deben ser analizadas con suma estrictez por bordear las mismas con los ilícitos penales de evasión fiscal.

      Del informe de la AFIP de fs. 100 surgen los montos y periodos de aportes previsionales efectuados por la demandada.

      Dicho informe revela que el pago fue parcial a lo largo de la relación laboral, ya que existen periodos pagos y otros impagos.

      Ello desactivaría la sanción conminatoria en tanto el único supuesto alcanzado por la norma es el de la falta de pago, ya que la frase “no hubiera ingresado…parcialmente”, está expresando, sin lugar a dudas, que el pago incompleto de aportes retenidos no constituye una conducta sancionada.

      Por ello, propongo confirmar dicho aspecto de la sentencia.

    3. Si bien le asiste razón a la quejosa en cuanto plantea que “…V.S. no se expide sobre el pedido de la aplicación de la multa del ART 80

      LCT.”; sobre esta cuestión, cabe señalar que el art. 45 de la Ley 25.345 y el Dec. Nro. 146/01 establecen, respectivamente, una sanción pecuniaria, a favor del trabajador, cuando el empleador no entrega los certificados previstos por el art. 80 LCT y un procedimiento, constitutivo de la exigibilidad en concreto de esa sanción, cuya observancia estricta es indispensable para generar el crédito (arts. 896 y ccds del Código Civil y art. 257 del actual CC y C).

      Transcurridos treinta días desde la extinción del contrato, el trabajador debe Fecha de firma: 20/09/2023

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA 2

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

      Expediente Nº 7309/2021/CA1

      intimar por dos días la entrega del o los instrumentos. Vencido el plazo, nace la obligación del empleador remiso de pagar la multa. Ello no ocurre si se omite la intimación, o si ella es cursada junto con la comunicación de despido indirecto o en respuesta a la de despido, o se la formula en la audiencia del SECLO- ya que la intimación del trámite conciliatorio implica la preexistencia de los créditos sobre los que versará.

      En la especie, obsérvese que el actor fue despedido con justa causa mediante CD del 29/11/2018 y no produjo prueba alguna que acredite que emplazó telegráficamente a la contraria -en los términos precedentemente expuestos- solicitando la efectiva entrega de los certificados previstos en el art.

      80 ya citado.

      Por lo expuesto, propicio desestimar el agravio.

  4. Corresponde rechazar la objeción en torno al rechazo de la extensión...

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