Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Diciembre de 2016, expediente p 127655

PresidenteGenoud-Kogan-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 127.655-RQ - “A., R.E. s/ Recurso de queja en causa Nº 30.409 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, S.I., Mercedes”.

    ///Plata, 21 de diciembre de 2016.-

    AUTOS Y VISTOS:

    La presente causa P. 127.655-RQ, caratulada: “A., R.E. s/ Recurso de queja en causa Nº 30.409 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, S.I., Mercedes”,

    Y CONSIDERANDO:

    1. La Sala Segunda de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial Mercedes, mediante el pronunciamiento del 29 de junio de 2016, desestimó –por inadmisible- el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido contra el fallo de dicho órgano que confirmó la sentencia del Juzgado en lo Correccional Nº 3 departamental que había condenado -en el marco de un juicio abreviado- a R.E.A. a la pena de un año de prisión de efectivo cumplimiento y costas, por resultar autor penalmente responsable del delito de hurto agravado de vehículo dejado en la vía pública o en lugares de acceso público (fs. 1/3).

      Para así resolver, luego de referir que el presente no encuadraba en las previsiones del art. 494 del Código Procesal Penal, se abocó al análisis de las “sedicentes afectaciones constitucionales sostenidas en el (…) remedio impugnativo”. En dicho marco de excepción sostuvo que de su lectura “aparece que se han reeditado -en modo mayormente idéntico- los planteos traídos otrora ante e[s]a Cámara (…) en el recurso originario” y que “fueron los que ya se respondieron al emitir el fallo confirmatorio de e[s]a segunda instancia (e[s]o es: puntualmente, los motivos por los cuales lo juzgado estaba comprendido en la agravante típica (…) y que también había resultado consumado el injusto merituado) (conf. SCBA en ca. Nº P 103.533, del 11/07/12-‘R.,J.E. s/ Rec. casac. y acum. P. 104.876’-)”.

      Sentado ello, explicó que “[e]ste contexto -por ende- deriva como una hipótesis no alcanzada por el control extraordinario del Superior, al tiempo que tampoco se desarrolló si existió -y en su caso, en qué consistió- algún error grave y manifiesto que por vía del absurdo hubiera derivado en distintas conclusiones contradictorias e inconciliables con las constancias de la causa (conf. jurisp. de la S.C.B.A. surgida de causas Nº P. 64.541 -del 23/4/03-; Nº P. 67.954 -del 14/5/03; Nº P. 61.840 -del día 21/V/03-; Nº P. 65.334 -23/4/03-; Nº P. 62.504 –del 16/9/03-; y Nº P. 65.671 -30/3/05; entre otras)”.

      Destacó que para sostener adecuadamente lo anterior, la parte debió explicar...

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