Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 8 de Marzo de 2023, expediente FRE 006607/2016/CA001

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

6607/2016

ARIAS, R.B. c/ SERVICIO PENITENCIARIO

FEDERAL -ESTADO NACIONAL- s/SUPLEMENTOS FUERZAS

ARMADAS Y DE SEGURIDAD

Resistencia, 08 de marzo de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “ARIAS, R.B. CONTRA

SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL –ESTADO NACIONAL SOBRE SUPLEMENTOS

FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD” Expte. N° FRE 6607/2016/CA1 provenientes del

Juzgado Federal Nº 1 de la ciudad de Formosa, en virtud del recurso de apelación deducido por

la actora;

Y CONSIDERANDO:

1) El Sr. Juez de la anterior instancia, en fecha 09/04/2021, hizo lugar a la

excepción opuesta por el organismo demandado, declarando la incompetencia territorial del

Juzgado Federal N° 1 de Formosa para entender en estas actuaciones, y ordenó remitir la causa

al Juzgado Federal en turno con competencia en la Ciudad de Buenos Aires.

2) Disconforme con dicho pronunciamiento, la accionante interpone

recurso de revocatoria “in extremis” en fecha 06/06/2020 y apelación (08/06/2020). Rechazado

el primero, se concede el recurso de apelación en relación y con efecto suspensivo.

Se agravia manifestando que:

las afirmaciones expuestas por el sentenciante carecen de certeza y exactitud, lo que

demuestra el equívoco en que incurre. P. conocida por el Juez la legislación

vigente, hace mención a un precedente de CSJN que no deja lugar a dudas sobre su

competencia. Que la Ley 24.655, despeja toda duda sobre su aplicación al caso particular en sus

arts. 2° y 5°, siendo ello reafirmado por el fallo “P.” de la CSJN y “Quintana” de la Sala

IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal;

se equivoca el sentenciante al decir que la única obligación está a cargo del organismo

al pagar los haberes de retiro por lo que el cumplimiento de la obligación es el domicilio del

demandado. Los retirados del SPF tienen determinadas obligaciones que se conservan aun luego

de su pase a retiro (art. 34 de la Ley 20.416), siguen ligados a la institución a través de preceptos

que condicionan su vida y lo diferencian del jubilado común (fijar domicilio para el cobro de

haberes, acreditación de supervivencia, canalizar reclamos ante la oficina de pasividades locales,

Fecha de firma: 08/03/2023

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIA DE CAMARA

entre otras), que implican una dependencia e interacción de carácter obligatorio que demuestra

el alcance del “estado penitenciario”;

el derecho de acceso a la justicia consagrado en el art. 18 de la CN se ve afectado

cuando en una materia tan sensible como lo es la previsional, el trámite ordinario del proceso,

sin razones particulares que lo justifiquen, se traslada de la sede de residencia de la actora;

que la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia sentó criterio respecto a la

competencia territorial con dictamen Fiscal concordante (“Z., R., expte.

1382/2018/1/1), tornándose inaplicable al caso lo dispuesto por el art. 5 inc. 3° del CPCCN

interpretado de la forma que lo hace el demandado;

que se obliga a su parte a un dispendio de actividad contrario al principio de economía

procesal (art. 34 inc. 5°, V, CPCCN) y a la garantía del debido proceso (art. 18 de la CN, arts. 18

y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos) al tener que litigar en la ciudad de

Buenos Aires.

Los agravios fueron replicados por la contraria en fecha 23/04/2021.

3) Arribadas las actuaciones a este Tribunal, se corre vista de la

competencia al Sr. Fiscal General (06/05/2021).

En fecha 11/05/2021, el Sr. Fiscal General dictamina que resulta

competente el Sr. Juez Federal de Formosa para entender en estos autos ya que de la documental

aportada por A., surge que se encuentra domiciliada en dicha ciudad.

4) Que, a fin de dirimir la cuestión de competencia territorial suscitada, y

dando por sentado que la competencia es F. en razón de la persona demandada, el Estado

Nacional, Servicio Penitenciario Federal (art. 2 inc. 6° Ley 48), cabe señalar que en situaciones

que involucraban agentes activos hemos acudido a lo prescripto por el artículo 5° inc. 3 del

CPCCN.

Señalamos que en el mismo sentido se hallan reguladas las cuestiones de

competencia en el Código de procedimientos laboral que, en el primer párrafo de su art. 24,

establece: “En las causas entre trabajadores y empleadores será competente, a elección del

demandante, el juez del lugar del trabajo, el del lugar de celebración del contrato, o el del

domicilio del demandado.”.

Conforme la línea argumental expuesta también dijimos que la demanda

ha de presentarse en el lugar mismo donde el derecho de existir debería o podría ser ejecutado,

pues en atención a esa vecindad se presupone que es más efectivo e inmediato el proceso al

tiempo que decrece su costo, puesto que el juez podrá instruir y decidir el litigio en mejores

condiciones de inmediación (Cfr. F., C.E., Cód. P.. Civil y Comercial de

Fecha de firma: 08/03/2023

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

la Nación, comentado, anotado y concordado, T. I, pág. 47 con citas de Chiovenda, C. y

L..

Entendemos que tal solución es la que mejor se adecua al principio de

celeridad y economía procesal.

Sin embargo, aclaramos que dicho principio...

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