Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 12 de Diciembre de 2022, expediente CIV 012720/2020/CA001

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

EXPEDIENTE N° 12720/2020 “ARIAS, M.R. c/

TRANSPORTES LA PERLITA S.A.Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.

JUZGADO N° 53

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los

días del mes de diciembre de dos mil veintidós, reunidos en

Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos

interpuestos en los autos caratulados “ARIAS, M.R. c/

TRANSPORTES LA PERLITA S.A.Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”,

el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el

siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores G.G.R. y

M.L.C.. La Vocalía N° 10 no interviene por encontrarse

vacante.

A la cuestión propuesta el señor juez de Cámara doctor

G.G.R., dijo:

I) Apelación Contra el decisorio dictado por ante la anterior instancia de fecha

10 de mayo del año 2022, apeló la demandada y su aseguradora quienes

expresaron agravios el día 19822 y actora, que hizo lo suyo a fs.

263/268.

Habiéndose corrido los pertinentes traslados, los mismos han sido

contestados con las presentaciones que lucen digitalmente agregadas en

autos.

Con el consentimiento del llamado de autos de fs. 278 las

actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un

pronunciamiento definitivo.

Fecha de firma: 12/12/2022

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ

II) La Sentencia

El resolutorio de grado hizo lugar a la demanda presentada, y en

consecuencia, condenó a la empresa de Transportes La Perlita S.A. y su

aseguradora "Metropol Sociedad de Seguros Mutuos", respecto de quien

declaró inoponible a la accionante la franquicia pactada a abonar a María

Rosa Arias la suma de $ 180.000 con más las costas del proceso en el

plazo de diez días de quedar firme ese pronunciamiento, con más los

intereses referidos en el considerando IV de ese decisorio.

Por último, se regularon los honorarios de los profesionales

intervinientes.

III) Agravios

  1. Preliminarmente debo señalar que no me encuentro obligado a

    analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan

    sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el

    caso a estudio (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

    Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador

    ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime

    apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320;

    144:611).

  2. La parte actora se alza por considerar escasos los montos

    otorgados bajo los montos incapacidad sobreviviente, daño moral y

    gastos.

    Por último, al encontrarse disconforme con la tasa de interés

    aplicada en el sublite, propone se aplique la tasa activa desde la fecha

    del hecho dañoso y hasta el efectivo pago.

  3. La demandada y su aseguradora, por su lado, se agravian al

    considerar que no corresponde tener por acreditado el hecho denunciado

    con los testimonios recabados en sede represiva toda vez que la

    accionante no insto la acción penal en aquella sede en su oportunidad.

    Luego, y en subsidio, se quejan al considerar excesivas y/o

    improcedentes las cantidades reconocidas bajo los rubros incapacidad

    sobreviniente, daño moral y gastos, por lo que requiere su rechazo u

    ostensible disminución.

    Fecha de firma: 12/12/2022

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    1. Responsabilidad

  4. Entiendo necesario recordar en una primera aproximación que la

    parte actora denunció en el escrito inaugural que el día 2 de diciembre de

    2019, siendo aproximadamente a las 16:47 horas, abordó a la unidad de

    la demandada en la parada sita en la Avda. del Libertador y C. de

    la localidad de Moreno, Provincia de Buenos Aires, en dirección a la zona

    céntrica de dicha ciudad.

    Relató que cuando se disponía a descender del colectivo en la

    parada ubicada en la Avda. del Libertador, entre las calles Carlos

    Pelegrini y Sarratea, frente al Hospital de Moreno, por la puerta trasera de

    la unidad, mientras se encontraba aferrada al pasamanos y habiendo

    apoyado uno de sus pies sobre la acera, el chófer del colectivo, Sr.

    J.M.I., emprendió rápidamente la marcha, por lo que fue

    arrastrada por varios metros para finalmente caer estrepitosamente sobre

    la calzada.

    Añadió que quedó tendida sobre el pavimento, boca abajo,

    habiendo sufrido severos traumatismos en la cadera izquierda, mano

    izquierda, ambos brazos, tórax, abdomen, columna cervical y cabeza.

    Denunció que el conductor del colectivo detuvo su marcha metros

    más adelante debido tanto a sus gritos como así también a los de otras

    personas del lugar. Agregó que después se presentó personal policial y

    una ambulancia del SAME que la trasladó al Hospital Mariano y L.

    de la Vega de la localidad de M., que se encontraba frente al lugar

    del accidente.

    Recordó que se instruyeron actuaciones penales, con la

    intervención de la Unidad Funcional de Instrucción N° 8, del

    Departamento Judicial de Moreno General R., Provincia de

    Buenos Aires.

  5. La demandada y su aseguradora negaron la calidad de pasajera

    de la accionante como asimismo el hecho denunciado, por lo que

    pretendieron el rechazo de la presente acción, con costas.

    Fecha de firma: 12/12/2022

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

  6. Siendo, así las cosas, corresponde recordar que en lo que hace

    a la responsabilidad del porteador por los daños a las personas

    transportadas, de acuerdo con el art. 1286 del Código Civil y Comercial

    de la Nación, primer párrafo, se rige por la que regula el art. 1757 de dicho

    ordenamiento relativa el hecho de las cosas y actividades riesgosas.

    Al igual que el derogado art. 184 del Código de Comercio, se

    establece que toda persona responde por el daño causado por el riesgo o

    vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas

    por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de

    su realización. La responsabilidad es objetiva.

    El factor objetivo de imputación recogido por la norma legal citada

    se proyecta en la distribución de la carga probatoria. Se invierte la carga

    de la prueba respecto de la culpa: ésta se presume.

    Es decir, el actor debe probar su carácter de pasajero y la lesión

    padecida durante el viaje, la que importa incumplimiento de la obligación

    de llevar al pasajero sano y salvo al lugar de destino. Por el otro, incumbe

    a la transportadora alegar y probar alguna de las eximentes previstas en

    dicha normativa, sin que sea suficiente, a tal fin, la demostración de que

    no hubo culpa en el subordinado que conducía la unidad de transporte

    público. (CNCiv. S.G., 21596, “L.J.E. c/ Transportes Guido

    SRL s/daños y perjuicios” base Microisis sumario 8229, ídem Sala H,

    A.A.I. y otro c/ Transportes Metropolitanos General San

    Martín S.A. s/daños y perjuicios” del 2701, sumario Nº 313.668).

    Pero el nexo causal, esto es, la conexión entre el hecho y un cierto

    resultado incumbe al acreedor o a la víctima que sostiene la pretensión

    (art. 377 del Código Procesal), sin que quepa presumirla.

    Es decir, quien invoca la existencia de un hecho y la participación

    del accionado en él debe demostrarlo, y esa demostración debe ser

    fehaciente.

    En efecto, la determinación del nexo causal entre el hecho y sus

    consecuencias depende de las circunstancias que acompañan a la

    producción del daño, es decir, de las particularidades del caso. En este

    sentido, la investigación del nexo entre la conducta analizada y sus

    Fecha de firma: 12/12/2022

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    resultados es una cuestión de hecho, supeditada a la apreciación del juez

    y que se corresponde con sus peculiaridades.

    Todo el asunto queda encerrado en la órbita de la función

    juzgadora, pues es el juez quien debe establecer, a través de los

    elementos allegados a las partes, la existencia de la relación de

    causalidad, y la carga de la prueba se rige por los principios procesales

    básicos que establecen su distribución art. 377 y cc. C. Procesal Civil y

    Comercial de la Nación.

    Incumbe a la actora la prueba del título del cual resulta su calidad

    de acreedor, como así también la causalidad física del daño, esto es, la

    celebración del contrato de transporte y la ocurrencia de las lesiones

    durante su curso. Así la causalidad física, en realidad corresponde a la

    simple y primaria imputación material, al juicio “tú lo has hecho” en la

    fórmula de Carrara y significa el contacto físico o material entre la

    conducta y el resultado. (CNCiv. esta Sala en autos “Minarky Mauricio

    c/Transportes Río de la Plata s/ daños y perjuicios” de fecha 15/9/1995).

    Además, no podemos olvidar la obligación de seguridad que

    incumbe al transportista quien debe velar por que los pasajeros lleguen

    sanos y salvos a destino, y esto incluye desde el momento en que

    ingresan –en el caso a la estación hasta que culmina el viaje. Así se

    establece en el art. 1288 del CCyC que el transporte de personas

    comprende, además del traslado, las operaciones de embarco y

    desembarco. E instituye en el art. 1289 del CCyC como obligación del

    transportista respecto del pasajero: a) proveerle el lugar para viajar que se

    ha convenido o el disponible reglamentariamente habilitado, b) trasladarlo

    al lugar convenido, c) garantizar su seguridad y d) llevar su equipaje.

    Cabe mencionar, además, que el régimen jurídico aplicable al

    transporte de personas se integra con las reglamentaciones y los marcos

    regulatorios y las normas de defensa de la competencia, lealtad comercial

    y defensa del consumidor, y particularmente con el art. 42 de la

    Constitución Nacional. De este modo, queda en evidencia la dimensión

    constitucional del contrato de transporte de pasajeros, en...

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