Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 12 de Diciembre de 2022, expediente CIV 012720/2020/CA001
Fecha de Resolución | 12 de Diciembre de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala D |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D
EXPEDIENTE N° 12720/2020 “ARIAS, M.R. c/
TRANSPORTES LA PERLITA S.A.Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.
JUZGADO N° 53
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los
días del mes de diciembre de dos mil veintidós, reunidos en
Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos
interpuestos en los autos caratulados “ARIAS, M.R. c/
TRANSPORTES LA PERLITA S.A.Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”,
el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el
siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores G.G.R. y
M.L.C.. La Vocalía N° 10 no interviene por encontrarse
vacante.
A la cuestión propuesta el señor juez de Cámara doctor
G.G.R., dijo:
I) Apelación Contra el decisorio dictado por ante la anterior instancia de fecha
10 de mayo del año 2022, apeló la demandada y su aseguradora quienes
expresaron agravios el día 19822 y actora, que hizo lo suyo a fs.
263/268.
Habiéndose corrido los pertinentes traslados, los mismos han sido
contestados con las presentaciones que lucen digitalmente agregadas en
autos.
Con el consentimiento del llamado de autos de fs. 278 las
actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un
pronunciamiento definitivo.
Fecha de firma: 12/12/2022
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ
II) La Sentencia
El resolutorio de grado hizo lugar a la demanda presentada, y en
consecuencia, condenó a la empresa de Transportes La Perlita S.A. y su
aseguradora "Metropol Sociedad de Seguros Mutuos", respecto de quien
declaró inoponible a la accionante la franquicia pactada a abonar a María
Rosa Arias la suma de $ 180.000 con más las costas del proceso en el
plazo de diez días de quedar firme ese pronunciamiento, con más los
intereses referidos en el considerando IV de ese decisorio.
Por último, se regularon los honorarios de los profesionales
intervinientes.
III) Agravios
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Preliminarmente debo señalar que no me encuentro obligado a
analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan
sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el
caso a estudio (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).
Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador
ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime
apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320;
144:611).
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La parte actora se alza por considerar escasos los montos
otorgados bajo los montos incapacidad sobreviviente, daño moral y
gastos.
Por último, al encontrarse disconforme con la tasa de interés
aplicada en el sublite, propone se aplique la tasa activa desde la fecha
del hecho dañoso y hasta el efectivo pago.
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La demandada y su aseguradora, por su lado, se agravian al
considerar que no corresponde tener por acreditado el hecho denunciado
con los testimonios recabados en sede represiva toda vez que la
accionante no insto la acción penal en aquella sede en su oportunidad.
Luego, y en subsidio, se quejan al considerar excesivas y/o
improcedentes las cantidades reconocidas bajo los rubros incapacidad
sobreviniente, daño moral y gastos, por lo que requiere su rechazo u
ostensible disminución.
Fecha de firma: 12/12/2022
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D
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Responsabilidad
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Entiendo necesario recordar en una primera aproximación que la
parte actora denunció en el escrito inaugural que el día 2 de diciembre de
2019, siendo aproximadamente a las 16:47 horas, abordó a la unidad de
la demandada en la parada sita en la Avda. del Libertador y C. de
la localidad de Moreno, Provincia de Buenos Aires, en dirección a la zona
céntrica de dicha ciudad.
Relató que cuando se disponía a descender del colectivo en la
parada ubicada en la Avda. del Libertador, entre las calles Carlos
Pelegrini y Sarratea, frente al Hospital de Moreno, por la puerta trasera de
la unidad, mientras se encontraba aferrada al pasamanos y habiendo
apoyado uno de sus pies sobre la acera, el chófer del colectivo, Sr.
J.M.I., emprendió rápidamente la marcha, por lo que fue
arrastrada por varios metros para finalmente caer estrepitosamente sobre
la calzada.
Añadió que quedó tendida sobre el pavimento, boca abajo,
habiendo sufrido severos traumatismos en la cadera izquierda, mano
izquierda, ambos brazos, tórax, abdomen, columna cervical y cabeza.
Denunció que el conductor del colectivo detuvo su marcha metros
más adelante debido tanto a sus gritos como así también a los de otras
personas del lugar. Agregó que después se presentó personal policial y
una ambulancia del SAME que la trasladó al Hospital Mariano y L.
de la Vega de la localidad de M., que se encontraba frente al lugar
del accidente.
Recordó que se instruyeron actuaciones penales, con la
intervención de la Unidad Funcional de Instrucción N° 8, del
Departamento Judicial de Moreno General R., Provincia de
Buenos Aires.
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La demandada y su aseguradora negaron la calidad de pasajera
de la accionante como asimismo el hecho denunciado, por lo que
pretendieron el rechazo de la presente acción, con costas.
Fecha de firma: 12/12/2022
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ
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Siendo, así las cosas, corresponde recordar que en lo que hace
a la responsabilidad del porteador por los daños a las personas
transportadas, de acuerdo con el art. 1286 del Código Civil y Comercial
de la Nación, primer párrafo, se rige por la que regula el art. 1757 de dicho
ordenamiento relativa el hecho de las cosas y actividades riesgosas.
Al igual que el derogado art. 184 del Código de Comercio, se
establece que toda persona responde por el daño causado por el riesgo o
vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas
por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de
su realización. La responsabilidad es objetiva.
El factor objetivo de imputación recogido por la norma legal citada
se proyecta en la distribución de la carga probatoria. Se invierte la carga
de la prueba respecto de la culpa: ésta se presume.
Es decir, el actor debe probar su carácter de pasajero y la lesión
padecida durante el viaje, la que importa incumplimiento de la obligación
de llevar al pasajero sano y salvo al lugar de destino. Por el otro, incumbe
a la transportadora alegar y probar alguna de las eximentes previstas en
dicha normativa, sin que sea suficiente, a tal fin, la demostración de que
no hubo culpa en el subordinado que conducía la unidad de transporte
público. (CNCiv. S.G., 21596, “L.J.E. c/ Transportes Guido
SRL s/daños y perjuicios” base Microisis sumario 8229, ídem Sala H,
A.A.I. y otro c/ Transportes Metropolitanos General San
Martín S.A. s/daños y perjuicios” del 2701, sumario Nº 313.668).
Pero el nexo causal, esto es, la conexión entre el hecho y un cierto
resultado incumbe al acreedor o a la víctima que sostiene la pretensión
(art. 377 del Código Procesal), sin que quepa presumirla.
Es decir, quien invoca la existencia de un hecho y la participación
del accionado en él debe demostrarlo, y esa demostración debe ser
fehaciente.
En efecto, la determinación del nexo causal entre el hecho y sus
consecuencias depende de las circunstancias que acompañan a la
producción del daño, es decir, de las particularidades del caso. En este
sentido, la investigación del nexo entre la conducta analizada y sus
Fecha de firma: 12/12/2022
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ
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resultados es una cuestión de hecho, supeditada a la apreciación del juez
y que se corresponde con sus peculiaridades.
Todo el asunto queda encerrado en la órbita de la función
juzgadora, pues es el juez quien debe establecer, a través de los
elementos allegados a las partes, la existencia de la relación de
causalidad, y la carga de la prueba se rige por los principios procesales
básicos que establecen su distribución art. 377 y cc. C. Procesal Civil y
Comercial de la Nación.
Incumbe a la actora la prueba del título del cual resulta su calidad
de acreedor, como así también la causalidad física del daño, esto es, la
celebración del contrato de transporte y la ocurrencia de las lesiones
durante su curso. Así la causalidad física, en realidad corresponde a la
simple y primaria imputación material, al juicio “tú lo has hecho” en la
fórmula de Carrara y significa el contacto físico o material entre la
conducta y el resultado. (CNCiv. esta Sala en autos “Minarky Mauricio
c/Transportes Río de la Plata s/ daños y perjuicios” de fecha 15/9/1995).
Además, no podemos olvidar la obligación de seguridad que
incumbe al transportista quien debe velar por que los pasajeros lleguen
sanos y salvos a destino, y esto incluye desde el momento en que
ingresan –en el caso a la estación hasta que culmina el viaje. Así se
establece en el art. 1288 del CCyC que el transporte de personas
comprende, además del traslado, las operaciones de embarco y
desembarco. E instituye en el art. 1289 del CCyC como obligación del
transportista respecto del pasajero: a) proveerle el lugar para viajar que se
ha convenido o el disponible reglamentariamente habilitado, b) trasladarlo
al lugar convenido, c) garantizar su seguridad y d) llevar su equipaje.
Cabe mencionar, además, que el régimen jurídico aplicable al
transporte de personas se integra con las reglamentaciones y los marcos
regulatorios y las normas de defensa de la competencia, lealtad comercial
y defensa del consumidor, y particularmente con el art. 42 de la
Constitución Nacional. De este modo, queda en evidencia la dimensión
constitucional del contrato de transporte de pasajeros, en...
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