Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 15 de Agosto de 2023, expediente CNT 002813/2020/CA001

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 58067

CAUSA Nº 2.813/2020 - SALA VII - JUZGADO Nº 73

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de agosto de 2023, para dictar sentencia en los autos: “ARIAS, L.M. C/

IMPORTADORA MALTUF S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. La sentencia dictada en la anterior instancia, que rechazó en lo principal a la demanda promovida por despido, llega apelada por el actor y por los codemandados en conjunto, con sus respectivas réplicas, conforme puede visualizarse en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    El accionante objeta la valoración que llevó a cabo la Juez a quo del instituto previsto en el art. 244 de la L.C.T., pues -según alega- para la configuración del abandono de trabajo se requiere la concurrencia tanto del elemento objetivo, entendido como la ausencia del trabajador a su puesto de trabajo, como del elemento subjetivo, es decir, la voluntad del dependiente de no reintegrarse a su puesto de trabajo, puesta de manifiesto a través de su actitud silente frente a la intimación que se le cursa. Destaca que su parte no adoptó una conducta que autorice a inferir una voluntad inequívoca de discontinuar la relación laboral, en tanto que, contrariamente, su actitud estuvo enderezada a ejercer su derecho de retener tareas debido a las irregularidades que -según sostiene- afectaban al vínculo habido.

    Arguye que, en tales condiciones, debió haberse configurado el distracto a través de la figura del despido con invocación de causa y no así

    del abandono de trabajo, de modo que correspondía analizar si en autos se probó la existencia de una injuria de suficiente gravedad para justificar la ruptura contractual. Afirma, sobre el tópico, que la accionada dispuso la extinción del contrato de modo intempestivo y arbitrario, por cuanto no ha mediado tal injuria, ni tampoco llevó a cabo el proceso disciplinario que la ley exige y en virtud del principio de conservación del contrato de trabajo.

    Sostiene que la Judicante omitió valorar adecuadamente los dichos del testigo que declaró a su propuesta y, en su relación, aduce que la circunstancia referida a que el deponente -GÓMEZ- no hubiese logrado precisar las fechas a las que aludió, no puede conducir a valorar sus dichos con el mismo tenor que los testigos de la demandada, quienes resultan ser clientes de la empresa y en tanto que GÓMEZ prestó una declaración bastante contundente en cuanto a las tareas prestadas por su parte y se trata de una persona con la que ha compartido el tiempo de trabajo y fue su Fecha de firma: 15/08/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    compañero de labor. En función de ello, alega que la Magistrada de grado se apartó del principio que consagra el art. 9º de la L.C.T.

    Por último, objeta lo decidido en materia de costas y, al respecto,

    sostiene que, aun si no se hiciese lugar a los agravios anteriormente planteados, obran en autos suficientes constancias que dan cuenta que su parte pudo considerarse asistido de mejor derecho a formular su reclamo, de modo que, en el mejor de los casos, las costas debieron distribuirse por su orden y las comunes por mitades.

    A su turno, la accionada dice agraviarse porque la Magistrada de la sede de grado admitió la indemnización prevista en el art. 45 de la ley 25.345. Afirma que, contrariamente a lo decidido, el certificado de trabajo y las planillas anexas fueron adjuntados con la contestación de la demanda, de modo que, de acuerdo a la tesis que expone, su parte acreditó el debido cumplimiento de la obligación legal y, por consiguiente, lo resuelto al respecto vulnera el derecho de propiedad de su mandante.

    También objeta el progreso del salario devengado en el mes del despido, puesto que, según señala, dicho concepto se halla subsumido en el rubro de tareas cumplidas durante dicho mes y no puede obligarse a su parte a abonar dos veces el mismo ítem. Agrega que tampoco corresponde el S.A.C. proporcional, pues resulta incompatible con la forma en la que se produjo el distracto, a la par que sostiene que las vacaciones proporcionales tampoco deben integrar la condena, habida cuenta que fueron concedidas al actor, quien, según argumenta, habría omitido indicar si las ejerció en su oportunidad cronológica.

  2. Reseñados sucintamente los planteos recursivos, por razones de estricta índole metodológica estimo adecuado examinar en primer término los agravios que expresa la parte actora y a través de los cuales cuestiona la decisión de grado que consideró configurado el abandono de trabajo invocado por la accionada en el despacho extintivo de fecha 31 de mayo de 2018.

    Sobre el particular, juzgo útil precisar que en la presente contienda no está discutido que la demandada fundó el distracto en la causal prevista en el art. 244 de la L.C.T., usualmente caracterizada por la doctrina como “abandono-incumplimiento”, el que se verifica cuando el trabajador,

    previamente intimado a retomar tareas, evidencia su propósito expreso o presunto de no cumplir, en lo sucesivo, su prestación laboral, sin que medie justificación alguna de su parte para proceder de ese modo. A su respecto, la doctrina pacíficamente ha exigido -con criterio que comparto- la existencia de distintos “elementos” para configurar el instituto del abandono de trabajo,

    señalando que, además del elemento material, constituido por la mera inasistencia del dependiente, se requiere un aspecto distinto, esto es, el Fecha de firma: 15/08/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    animus de abandono. Ello importa que, para la resolución de casos como el presente, es menester distinguir el mero incumplimiento al deber de concurrir a prestar servicios en tiempo oportuno, del comportamiento de abdicación de la relación laboral misma, como manifestación tácita, pero intensa, de una voluntad rescisoria unilateral innegable en la teoría del contrato (cfr.

    Á., E., O.“. precisiones en torno al abandono de trabajo como forma de extinción de la relación laboral”, RDL, 2000-2, pág.

    77), distinción que debe hallarse en el elemento subjetivo, representado por la voluntad del empleado de no reintegrarse a su empleo.

    Y bien, desde la descripta perspectiva de análisis, he de anticipar que discrepo respetuosamente con las consideraciones que expuso la Magistrada de la sede de grado pues, en mi opinión y contrariamente a lo decidido en primera instancia, las constancias probatorias de la causa no permiten considerar configurada la causal de abandono de trabajo, pues no surge evidenciada una conducta del trabajador que denote su desinterés en la continuidad del vínculo.

    Digo esto porque, del intercambio telegráfico aportado por el accionante -y de cuya autenticidad y recepción en destino da cuenta el informe del Correo digitalizado con fecha 14 de abril de 2021-, se extrae con toda claridad que el trabajador, con anterioridad a la remisión por la accionada de la intimación para que retomase tareas, ya había enviado a su empleadora un emplazamiento tendiente a conseguir la subsanación de determinadas irregularidades que, a su entender, conculcaban sus derechos,

    con expresa comunicación de su intención de retener tareas hasta tanto se diese cumplimiento a su solicitud -v. telegrama del 17 de mayo de 2018,

    glosado a fs. 47 de la foliatura papel-, tras lo cual, una vez recibida la intimación enviada por IMPORTADORA MALTUF S.A. el 18/05/2018 –v. fs.

    44- y en respuesta a dicho requerimiento, remitió el telegrama que luce agregado a fs. 50, de fecha 22 de mayo de 2018 -recibido en destino el día 30 ese mismo mes, v. informe del Correo incorporado el 14 de abril de 2021-,

    en el que negó las ausencias injustificadas que se le endilgaron y reiteró sus intimaciones, todo lo cual, desde mi enfoque, obsta a la configuración del aspecto inmaterial del abandono, es decir, impide tener por comprobado el ánimo del trabajador de discontinuar la relación, en tanto que,

    contrariamente, revela la clara voluntad del reclamante de mantenerse ligado contractualmente al principal.

    Es que, según entiendo, independientemente de la legitimidad o ilegitimidad de los motivos esgrimidos por el dependiente para justificar sus ausencias -y aun si no se acreditasen los presupuestos invocados para justificar la retención de tareas- lo cierto es que no puede ser considerado incurso en la causal de abandono de trabajo, en tanto que respondió

    Fecha de firma: 15/08/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    oportunamente a la intimación cursada, circunstancia que, a mi juicio,

    descarta la posibilidad de considerar que no hubiese tenido ánimo de reintegrarse a sus tareas, ya que no toda ausencia permite inferir la existencia del elemento subjetivo antes referido, máxime si se observa que fue el propio trabajador quien dio inicio al intercambio telegráfico y, en ese marco, las ausencias alegadas, durante escasos días y en medio de un conflicto como el suscitado entre las partes, en el que el actor impetró el regular registro del contrato de trabajo habido, así como el pago de acreencias que consideraba adeudadas, en mi criterio no autorizaban a la adopción de la máxima sanción, desplazando así el principio establecido en el art. 10 de la L.C.T. (“...sólo hay abandono de trabajo cuando se demuestra cabalmente que el ánimo del trabajador ha sido de no reintegrarse a sus tareas, ya que no toda ausencia permite inferir la existencia de ese elemento subjetivo, máxime cuando el trabajador en ningún momento guardó silencio ante las intimaciones que se le cursaron...” (cfr. esta sala, 31 de julio de 1989, “F., C.S. c/ Frigorífico Pilaró S.A.”).

    N., además, que la accionada guardó silencio...

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