Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 26 de Abril de 2023, expediente CNT 027649/2017/CA001

Fecha de Resolución26 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 27649/2017 (Juzgado n° 18)

AUTOS: ARIAS, L.E. C/ ASOCIART ART SA S/

ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

  1. Contra la sentencia de anterior instancia que hizo lugar a la pretensión fundada en la ley especial, se alzan la parte demandada y la parte actora. Ambas presentaciones fueron replicada por la contraria.

  2. Recuerdo que la accionante denunció que sufrió un accidente de trabajo el 27 de julio de 2014, mientras realizada sus tareas habituales de docente en la Fundación Madre Teresa de Calcuta, cuando al descender por la escalera del establecimiento cayó contra los escalones golpeándose fuertemente su miembro inferior derecho. Por dicho accidente fue atendida en un prestador de la aseguradora demandada,

    fue intervenida quirúrgicamente y recibió prestaciones hasta el alta médica.

    Recurrió a la Comisión Médica que dictaminó que padecía de una incapacidad física del 10,70% de la T.O.

    El Sr. juez a quo analizó la pericia médica, las impugnaciones presentadas de ambas partes, las contestaciones la perito y le asignó a la Sra. A. una incapacidad física del 17,5% de la total obrera -por Meniscectomía de rodilla derecha con secuelas (hipotrofia muscular)-.

  3. Para seguir un orden metodológico, abordaré los agravios sin respetar el orden en que han sido expuestos.

    La parte actora plantea que “…se ha presentado el correspondiente recurso de revocatoria con apelación en subsidio, pidiendo justamente la producción de la prueba pendiente, lo que aquí replanteamos íntegramente…”.

    En sus agravios solicita la producción de la prueba psicológica.

    Fecha de firma: 26/04/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Ahora bien, la accionante presentó recurso de revocatoria contra el auto que puso las actuaciones en Secretaría a fin de alegar solicitando que“…se haga lugar a la revocatoria impetrada y se provean la prueba pericial contable…”.

    Por lo tanto, de lo que emerge del recurso bajo examen cabe por no tener reunidos los recaudos que hacen a la viabilidad formal del recurso en los términos de los arts. 110 y 117 de la L.O.

  4. La demandada plantea la excepción de prescripción por encontrarse cumplido el plazo bienal previsto por la ley.

    La apelante no se hace cargo que el Sr. juez de grado, de manera fundada, consideró los argumentos y rechazó la cuestión al establecer que “…el actor manifiesta que tomó cabal conocimiento de su incapacidad el día 16/11/2015 con el dictamen médico emitido por la Comisión Médica N°23 con otorgó una incapacidad del 10,70% de la T.O. y que con fecha 10/12/2015 (ver fs.5) concurrió al Seclo. Por ello y con más razón, visto los eventos transcurridos en el presente caso, no se puede considerar, ni la fecha del accidente como punto de partida del curso de la prescripción…”.

    La aseguradora accionada efectúa consideraciones generales y no vierte una sola consideración sobre el fundamento del decisorio transcripto, de manera que se trata de una insistencia subjetiva con su postura inicial y de una mera discrepancia con lo resuelto pero que no constituye la crítica concreta y razonada de las partes del decisorio que se consideran equivocadas que exige el art. 116 LO.

    Este modo de proponer la queja no se adecua a las exigencias del sistema procesal de doble instancia en el que la actuación de los órganos judiciales de alzada se limita a corregir los errores en que puedan haber incurrido los jueces de grado. Además, tal forma de recurrir tampoco cumple los requisitos exigidos por el art. 116 de la ley 18.345.

    La función de los tribunales de alzada o de revisión consiste en examinar la sentencia que, en todo caso, refiere a los hechos y las pruebas de la causa y al derecho aplicado. Para que esa revisión sea posible es carga adjetiva de la parte interesada y legitimada expresar sus agravios en los términos que reclama el art. 116 de la ley orgánica exponiendo no una mera discrepancia con lo resuelto sino los errores que se imputan al proceso decisorio de grado.

    Por ende, opino que el recurso, en este aspecto, no cumple las exigencias del citado precepto adjetivo.

  5. La aseguradora demandada se queja por la incapacidad física determinada en grado.

    En el informe médico, la Dra. Gloria V.C. -M.N. 75506-,

    evaluó a la actora en las zonas afectadas, analizó la historia clínica, los estudios complementarios realizados -Rx de rodilla derecha (F y P) 23/05/2022 y RNM de rodilla Fecha de firma: 26/04/2023

    derecha 23/05/2022- - y sustentó en ello Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    sus conclusiones médico legales.

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    Enunció así que la actora padece “…Menisectomia de rodilla derecha con secuelas (hipotrofia muscular) 15.00% Mano hábil: 5% no corresponde ponderar en el presente informe médico legal Subtotal: 15.00% Factores de Ponderación: Dificultad para realizar la tarea: intermedia 10% 1.5 Amerita recalcificación: No 0.00 Edad: 40

    años 1 Incapacidad 17.50% …”.

    No se me escapa que el informe fue cuestionado por ambas partes pero tampoco que la perito contestó detalladamente cada una de las observaciones ratificando su informe.

    Adelanto que, a mi ver, el mencionado informe efectúa una descripción seria y razonada del estado actual de la trabajadora, se funda en sólidos argumentos de índole técnica y respalda sus asertos en los distintos estudios complementarios realizados.

    Sostengo ello, puesto que se ha realizado un exhaustivo examen físico a la actora. Por ello es que, a mi juicio, el informe aparece como el producto de un razonamiento científico objetivamente fundado (cfr. arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N.).

    Sabido es que, “... los jueces deben recurrir a la opinión de un experto en determinadas materias quien, por sus conocimientos científicos contribuya al esclarecimiento de la cuestión litigiosa, pues los magistrados carecen de conocimientos en estas materias, o aun teniéndolos, no forman parte del área correspondiente a la que se deben abocar, por lo que necesitan de los auxiliares de la justicia... Al respecto ha dicho la C.S.J.N. en A. 1167. XLII Recurso de Hecho "A.F., L. c/ Hospital Italiano -

    Sociedad Italiana de Beneficencia" que "Si el perito es, como se vio, un intermediario en el conocimiento judicial (A.: "Tratado..." 1ra. Ed. Vol. II p. 347), y si en lo técnico, esa mediación resulta esencial, es indudable que la intervención especializada coadyuva en forma relevante a la formación regular de las decisiones judiciales... Por ende, aunque el dictamen experto no es vinculante, no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse de él sin motivo y, menos aún, abstenerse de ese aporte... Si el experto es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que aquél haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos, o no resulten contrariados por otra probanza de igual o parejo tenor...De lo expuesto se colige que si el juez pretende apartase del dictamen pericial, dicha circunstancia debe obedecer a la existencia de argumentos idóneos que lo fundamenten...” (ver, entre muchos otros,

    C.N.A.Tr., Sala VII, 17 de octubre de 2018, “B., R.L. c/ Swiss Medical ART S.A. s/ accidente-ley especial”, Nº 58671/14, CNAT, Sala

  6. Expte 86006 in re “Orlando Miriam Edith c/Seiss Medical ART S.A s/accidente ley especial”, sentencia del 12/4/2021).

    Es bajo esa lógica, que le asignaré pleno valor al informe médico por lo tanto propongo desestimar el punto recursivo.

    Fecha de firma: 26/04/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

  7. La accionante se queja porque no se determinó daño psíquico.

    Sostiene que “...1- La perito médica reconoció no contar con título alguno en psicología;

    1. - No realizó ni transcribió ningún cuestionario que respaldara sus afirmaciones; 3.- No pidió ningún estudio psicodiagnóstico ni batería de test que son los idóneos para evaluar el daño psicológico.-…”.

    Cabe destacar que la apelante no ataca, puntualmente, el título habilitante de la experta ni su designación en autos y no encuentro razones para considerar viciado el informe médico y, consecuentemente, para designar un nuevo perito D. que, luego del informe médico, la parte actora observó que la perito “…Se ha expedido sobre el daño psicológico sin acreditar contar -antes de la entrevista- con los requisitos necesarios para ejercer la psicológia; y dado que ella no ha requerido un estudio psicodiagnóstico porque implicaba el sorteo de un psicológo, luce evidente que ha actuado en la preservación de intereses que no responden a las constancias de la causa ni a la ética profesional…”.

    La Dra. Gloria V.C., M.N. 75506, ratificó su informe y contestó que “…En cuanto a la valoración de incapacidad psicológica, este Perito Medico de Oficio, según describió en el Informe Médico Legal presentado, dejo profusamente aclarado el examen de la Esfera Psíquica, donde se valoró: habito,

    indumentaria, actitud, aspecto psíquico, orientación auto y...

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