Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 31 de Agosto de 2011, expediente L 98486

Presidentede Lázzari-Pettigiani-Hitters-Kogan-Soria
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 31 de agosto de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, P., Hitters, K., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 98.486, "A., G.A. contra G., R.O. y otros. Diferencias salariales".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 3 del Departamento Judicial Bahía Blanca, con asiento en la ciudad de Tres Arroyos, hizo lugar en forma parcial a la acción entablada, imponiendo las costas del modo como especifica.

La codemandada Cooperativa Obrera Limitada de Consumo y Vivienda dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos, hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia y ante la insuficiencia del valor del litigio, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunal a quo admitió parcialmente la demanda promovida por el actor G.A.A. contra las codemandadas Prexapack S.A. y Cooperativa Obrera Limitada de Consumo y Vivienda, condenándolas en forma solidaria a abonar los rubros de diferencias salariales por el período comprendido entre marzo de 2000 y noviembre de 2003, haberes de diciembre de 2003 y días de enero de 2004, diferencia de sueldo anual complementario del primer semestre de 2002 y primer semestre de 2003, sueldo anual complementario del segundo semestre de 2003 y proporcional del primer semestre de 2004, asignaciones no remunerativas de los meses de agosto de 2002, diciembre de 2003 y proporcional de enero de 2004 y a hacer entrega del certificado de trabajo previsto en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Asimismo, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 -modif. por el art. 4 de la ley 25.561- y 4, ap. 3 del decreto 71/2002 -reglamentario del art. 7 del último plexo legal citado-, disponiendo la actualización de los importes que integran el capital de condena desde que cada uno es debido hasta su efectivo pago en base al índice de precios al consumidor establecido por el I.N.D.E.C., con más un interés del 6% anual y, en los períodos mensuales incompletos, la adición de la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires.

  2. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la coaccionada Cooperativa Obrera Limitada de Consumo y Vivienda denuncia violación de los arts. 30 y 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, entre otras de las normas que menciona y de la doctrina legal que cita, agraviándose de los siguientes aspectos del pronunciamiento de grado:

    1. La extensión de la condena a la entidad cooperativa con sustento en el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    2. La obligación solidaria que se le impuso de proceder a la entrega del certificado de trabajo previsto en el art. 80 de la ley citada.

    3. La decisión que, por conducto de la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 -modif. por el art. 4 de la ley 25.561- y 4, ap. 3 del decreto 71/2002 -reglamentario del art. 7 del último plexo legal citado-, dispone la indexación de los créditos que integran la condena.

    4. La aplicación de una tasa de interés que -afirma- contraría la doctrina legal de esta Suprema Corte.

  3. El recurso prospera con los alcances que seguidamente expondré.

    1. El propio interesado denuncia en su queja que el valor del litigio no supera el monto para recurrir previsto en el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial (v. fs. 470/vta.), habiéndose concedido la impugnación por el tribunal de origen en el marco del supuesto excepcional previsto en el art. 55 de la ley 11.653, teniendo en cuenta la insuficiencia económica del pleito y la invocación de apartamiento de doctrina legal que formula la recurrente (v. auto de concesión de fs. 504/505).

      Por ende, salvo el reproche vinculado al decreto de invalidez constitucional de los preceptos que vedan la actualización monetaria que pone en juego cuestiones de índole federal excluidas en ese carácter de las restricciones a la admisibilidad del recurso (conf. causa Ac. 84.753, "A.", res. del 5-II-2003 de esta Corte; entre otras), habré de tratar los demás cuestionamientos bajo el señalado escudo, debiendo ceñirse la labor revisora, en lo atingente a este último punto, a verificar si lo resuelto en el fallo en crisis se encuentra o no en pugna con la doctrina legal cuyo quebranto se denuncia (conf. causa L. 86.467, "Terenzano", sent. del 7-III-2007; entre muchas otras).

    2. En lo que aquí interesa, el tribunal de mérito juzgó verificados, respecto de la cooperativa codemandada, los presupuestos de procedibilidad del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo. Formó su convicción en ese sentido porque consideró que las tareas de limpieza desempeñadas por el actor en sus sucursales 27, 30 y 45 coadyuvaron completando o complementando su actividad normal y especifica. Afirmó, además, que resultó probado que dicha entidad no exigió a sus contratistas el adecuado cumplimiento de las obligaciones laborales y de la seguridad social.

      Bajo la denuncia de infracción de los arts. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo; 5 "k", 8 "d" y 9 "a" de la ley 19.587; 53 y 150 del decreto 351/1979; 3 y 10 del decreto 1338/1996; 1, 2, 12, 13, 16 ap. 1, 18 ap. 1 y 10 párrafo tercero del Código Alimentario Argentino y de la doctrina legal que cita y mencionando en su apoyo precedentes de la Corte federal y de otros tribunales de justicia, así como doctrina autoral, la parte interesada alega -en sustancia- que la conclusión del tribunal es absurda porque ni el caso ventilado en autos encuadra en el supuesto previsto en el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, ni se acreditó que la cooperativa no respetara las exigencias legales cuyo cumplimiento se impone a la principal con relación a las empresas contratistas.

      El asunto sometido a revisión remite a típicas cuestiones de hecho y prueba, no pudiendo predicarse a su respecto la concurrencia del supuesto excepcional habilitante previsto por el art. 55 de la ley 11.653, en el sentido y con el alcance establecido por esta Suprema Corte (conf. causa L. 84.068, "B.", sent. del 30-V-2007; entre otras).

      En armonía con ello, ha declarado este alto Tribunal que determinar si en un caso dado se hallan configurados los presupuestos requeridos por el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo a los fines de la procedencia de la condena solidaria reclamada con fundamento en dicha norma, comprende la consideración de cuestiones de hecho y prueba que, como tales, se encuentran excluidas de la excepción prevista en el art. 55 de la ley 11.653 (conf. causas L. 90.026, "S.", sent. del 1-IV-2009; L. 80.282, "B.", sent. del 20-VIII-2008).

      Por lo expuesto, deberá rechazarse la crítica ensayada.

    3. Por su parte, la obligación solidaria que recae sobre la codemandada recurrente en lo vinculado a la entrega del certificado del art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo no ha de modificarse.

      A poco de examinar el cuestionamiento bajo la órbita de la excepción en la que fue planteado y así concedido el medio de impugnación deducido, advierto que en esta parcela del recurso el interesado no denuncia como violada doctrina legal alguna vinculada con el agravio que expone (v. fs. 497 vta./498), limitándose a citar extractos de fallos de otros órganos jurisdiccionales y opiniones doctrinarias que -debo recordar- no constituyen doctrina legal en los términos de la definición dada por esta Corte (conf. causa Ac. 95.567, sent. del 13-XII-2006; entre otras).

      De suyo, entonces, el planteo no resulta atendible.

    4. En cambio, debe revocarse la decisión que, partiendo de la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 -modif. por el art. 4 de la ley 25.561- y 4, ap. 3 del decreto 71/2002 -reglamentario del art. 7 de la última ley citada-, dispone la indexación de los importes que conforman la condena.

      El tribunal de grado expuso a fs. 442/443 vta. del fallo las motivaciones por las que hubo de pronunciarse de ese modo, fincadas fundamentalmente en que la situación de crisis económica imperante en nuestro país requería paliar los efectos de la devaluación de la moneda mediante la aplicación de un mecanismo de actualización.

      La recurrente se agravia, en sustancia, denunciando que la decisión vulnera los principios que informan la doctrina del precedente "F." de esta Suprema Corte.

      Como anticipé, en el punto debe habilitarse esta instancia extraordinaria...

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