Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 8 de Octubre de 2020, expediente CCF 008759/2018/CA001

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2020
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa CCF 8759/2018 "ARIAS, F.B. c/ SOFSE s/

DAÑOS Y PERJUICIOS”. Juzgado 3, Secretaría 6.

Buenos Aires, 08 de octubre de 2020.

Y VISTO:

El recurso de nulidad y apelación, deducido y fundado en fs.

74/84 (01/10/2019) por la demandada contra el pronunciamiento de fs. 57 (de fecha 06/09/2019), que fuera contestado por la contraria en fs. 86/87

(21/08/2019) y CONSIDERANDO:

  1. En el auto de fs. 57 se dispuso correr traslado de la demanda y su documental a la accionada, por el plazo de 30 días, bajo la modalidad de notificación ordinaria, prevista en el código ritual (por cédula).

    En ocasión de presentarse, SOFSE se opuso a dicha notificación,

    cuestionado su regularidad, y restituyó al expediente la cédula con la documentación recibida.

    En su queja señaló que tratándose su parte de una Sociedad el Estado, resultaba aplicable la ley 25.344, conforme a la cual las notificaciones de las demandas debían concretarse mediante oficio (y no por cédula).

    Adicionó, en lo que atañe al plazo para contestar demanda, que debía aplicarse lo prescripto por el art. 338, CPCCN, es decir, 60 días.

    Refirió que el anterior magistrado no observó ninguna de tales pautas, al ordenar el traslado “por cédula” y “por un plazo menor”.

    Sobre esa base solicitó se deje sin efecto la citación y se ordene nuevo traslado de la demanda plateando, en subsidio, la nulidad de la notificación.

  2. No se halla en tela de juicio que la demandada (cuyo origen se remonta al art. 7 de la ley 26.382 –Ley de Reordenamiento Ferroviario-) es una Sociedad el Estado (lo que surge de su propia denominación social:

    Operadora Ferroviaria Sociedad el Estado

    ) que, por ende, se encuentra Fecha de firma: 08/10/2020

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    incluida en el régimen de la ley 20.705 y las disposiciones pertinentes de la Ley General de Sociedades (ley 19.550).

    Dicha definición apareja, como consecuencia, que su capital social haya sido aportado íntegramente por el Estado (en este caso el Nacional), encontrándose por ley expresamente excluida toda participación de capitales privados (art. 2, ley 20.705)

    Sin embargo, el hecho de que sea el Estado Nacional su constituyente de modo alguno impide destacar que ambos sujetos (el Estado Nacional, por un lado, y SOFSE, por otro), son personas jurídicas distintas,

    con los alcances establecidos por el art. 2 de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR