LEY G-3056. Aprobación del acuerdo contra el tráfico ilícito de migrantes entre los estados partes del mercosur, suscripto en belo horizonte — república federativa del brasil— el 16 de diciembre de 2004. (Antes LEY 26382)

Fecha de Última Modificación31/02/2013
RamaComunitario
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación12 de Junio de 2008
Fecha de Sanción21 de Mayo de 2008
Fecha de Promulgación10 de Junio de 2008
Artículo 4

Penalización

  1. Las partes del presente acuerdo adoptarán las medidas legislativas, reglamentarias y administrativas que sean necesarias para tipificar como ilícito penal las siguientes conductas, cuando se cometan intencionalmente y con el fin de obtener, directa o indirectamente algún beneficio financiero o material:

    1. el tráfico ilícito de migrantes;

    2. cuando se cometa con el fin de posibilitar el tráfico ilícito de migrantes:

      1) la creación de un documento de viaje o de identidad falso;

      2) la facilitación, suministro o la posesión de tal documento;

      3) la habilitación de un migrante para permanecer en el territorio de un Estado Parte sin haber cumplido los requisitos legales exigidos por dicho Estado Parte.

    3. la tentativa de comisión de un ilícito penal tipificado con arreglo al párrafo 1 del presente artículo;

    4. la participación como cómplice o encubridor en la comisión de un ilícito penal tipificado con arreglo al presente Acuerdo;

    5. la organización de otras personas para la comisión de un ilícito penal tipificado con arreglo al presente Acuerdo.

  2. Constituirán circunstancias agravantes de la responsabilidad penal:

    1. cuando se emplee violencia, intimidación o engaño en las conductas tipificadas en el presente acuerdo;

    2. cuando en la comisión del ilícito penal se hubiere abusado de una situación de necesidad de la víctima, se hubiere puesto en peligro su vida, su salud o su integridad personal;

    3. cuando la víctima sea menor de edad;

    4. cuando los autores de los hechos actúen prevaliéndose de su condición de autoridad o funcionario público.

Artículo 5

Responsabilidad penal de los migrantes.

En los términos del presente Acuerdo, los migrantes estarán exentos de responsabilidad penal cuando sean víctimas de las conductas tipificadas en el artículo 4, sin perjuicio de las sanciones administrativas correspondientes y de la potestad de enjuiciamiento penal de los Estados Partes.

Artículo 6

Medidas de prevención y cooperación.

  1. Los Estados Partes del presente Acuerdo que tengan fronteras comunes o estén situados en las rutas de tráfico ilícito de migrantes, intercambiarán información pertinente sobre asuntos tales como:

    1. lugares de embarque y de destino, así como las rutas, los transportistas y los medios de transporte a los que, según se sepa o se sospeche, recurran los grupos delictivos organizados involucrados en las conductas enunciadas en el artículo 4;

    2. la identidad y los métodos de las organizaciones o los grupos delictivos organizados involucrados o sospechosos de las conductas tipificadas de conformidad a lo enunciado en el artículo 4;

    3. la autenticidad y la debida forma de los documentos de viaje expedidos por los Estados Partes del presente Acuerdo, así como todo robo y/o concomitante utilización ilegítima de documentos de viaje o de identidad en blanco;

    4. los medios y métodos utilizados para la ocultación y el transporte de personas, la adulteración, reproducción o adquisición ilícita y cualquier otra utilización indebida de los documentos de viaje o de identidad empleados en las conductas tipificadas de conformidad a lo enunciado en el artículo 4, así como las formas de detectarlos;

    5. experiencias de carácter legislativo, así como prácticas y medidas conexas para prevenir y combatir las conductas tipificadas de conformidad a lo enunciado en el artículo 4;

    6. cuestiones científicas y tecnológicas de utilidad para el cumplimiento de la ley, a fin de reforzar la capacidad respectiva de prevenir, detectar e investigar a: conductas tipificadas de conformidad a lo enunciado en el artículo 5 y de enjuiciar a las personas implicadas en ellas.

  2. En un plazo de noventa (90) días desde la aprobación del presente Acuerdo, cada Estado Parte deberá designar, informando a los demás Estados Partes, el organismo que centralizará la información transmitida desde los otros Estados Partes y desde los organismos Nacionales con competencia en la materia.

  3. El Estado Parte del presente Acuerdo receptor de información a través del organismo de enlace nacional dará cumplimiento a toda solicitud del Estado Parte, que la haya facilitado, en cuanto a las restricciones de su utilización.

  4. Cada Estado Parte considerará la necesidad de reforzar la cooperación entre los organismos de control fronterizo, estableciendo y manteniendo conductos de comunicación directa.

  5. Los Estados Partes del presente Acuerdo que estén siendo utilizados como rutas de tráfico de migrantes, emprenderán, a la brevedad posible, investigaciones sobre esta conducta delictiva, adoptando medidas para reprimirla, promoviendo la inmediata comunicación al Estado Parte de destino de los migrantes víctimas del tráfico.

  6. Cuando un Estado Parte detecte que nacionales de otro Estado Parte del presente Acuerdo estén siendo objeto de tráfico en su territorio, en los términos del presente Acuerdo, deberá comunicarlo en forma inmediata a las autoridades consulares correspondientes, informando de las medidas migratorias que respecto de esas personas pretende adoptar. Del mismo modo, se comunicará esta información al organismo de enlace nacional respectivo.

  7. Los Estados Partes del presente Acuerdo realizarán campañas de prevención, tanto en los lugares de entrada como de salida de sus respectivos territorios, entregando información respecto de los documentos de viaje, los requisitos para solicitar residencias, y toda otra información que resulte conveniente.

Artículo 7

Seguridad y control de los documentos.

  1. Cada Estado Parte del presente Acuerdo adoptará las medidas necesarias para:

    1. garantizar la calidad de los documentos de viaje o de identidad que expida, a fin de evitar que puedan ser utilizados indebidamente, falsificados, adulterados, reproducidos o expedidos de forma ilícita; y

    2. garantizar la integridad y seguridad de los documentos de viaje o de identidad que expida e impedir la creación, expedición y utilización ilícita de dichos documentos.

  2. Cuando lo solicite un Estado Parte del Presente Acuerdo, se verificará a través del organismo de enlace nacional, dentro de un plazo razonable, la legitimidad y validez de los documentos de viaje o de identidad expedidos o presuntamente expedidos y sospechosos de ser utilizados para los fines de las conductas enunciadas en el artículo 4.

Artículo 8

Capacitación y cooperación técnica.

  1. Los Estados Partes del presente Acuerdo impartirán a los funcionarios de Migración y a otros funcionarios pertinentes, capacitación especializada en la prevención y erradicación de las conductas que serán tipificadas de conformidad a lo enunciado en el artículo 4 y en el trato humanitario de los migrantes objeto de esas conductas, respetando al mismo tiempo sus derechos reconocidos conforme al derecho nacional e internacional.

  2. La capacitación incluirá, entre otras cosas:

    1. el reconocimiento y la detección de los documentos de viaje o de identidad falsificados o adulterados;

    2. información, respecto a la identificación de los grupos delictivos organizados involucrados o sospechosos de estar involucrados en la conductas enunciadas en el artículo 4; los métodos utilizados para transportar a los migrantes objeto de dicho tráfico; la utilización indebida de documentos de viaje o de identidad para tales fines; y los medios de ocultación utilizados en el tráfico ilícito de migrantes;

    3. la mejora de los procedimientos para detectar a los migrantes objeto de tráfico ilícito en puntos de entrada y salida convencionales y no convencionales;

    4. el trato humano de los migrantes afectados y la protección de sus derechos reconocidos conforme al derecho internacional.

  3. Los Estados Partes del presente Acuerdo que tengan conocimientos especializados pertinentes coordinarán, a través del organismo de enlace nacional, la prestación de asistencia técnica a los Estados Partes del presente Acuerdo que sean frecuentemente países de origen o de tránsito de personas que hayan sido objeto de las conductas tipificadas de conformidad a lo enunciado en el artículo 4.

Artículo 9

Cláusula de salvaguardia

  1. Lo dispuesto en el presente Acuerdo no afectará los derechos; obligaciones y responsabilidades de los Estados Partes del presente Acuerdo y las personas con arreglo al derecho internacional, incluidos el derecho internacional humanitario y la normativa internacional sobre derechos humanos y, en particular, cuando sean aplicables, la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967, así como el principio de "non-refoulement" consagrado en dichos instrumentos.

  2. Las medidas previstas en el presente Acuerdo se interpretarán y aplicarán de forma que no sea discriminatoria para los migrantes por el hecho de ser víctimas del tráfico ilícito. La interpretación y aplicación de esas medidas estarán en consonancia con los principios de no discriminación internacionalmente reconocidos.

Artículo 10

Relación con la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional.

El presente acuerdo complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y se interpretará juntamente con dicha Convención y su Protocolo Adicional en materia de "Tráfico Ilícito de Migrantes por Tierra, Mar y Aire".

Artículo 11

Solución de Controversias

Las controversias que surjan sobre la interpretación, la aplicación o el no cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo se resolverán por el sistema de solución de controversias vigentes en el MERCOSUR.

Artículo 12

Vigencia

El presente Acuerdo entrará en vigencia treinta días (30) después al depósito del "instrumento de ratificación por los cuatro Estados partes del MERCOSUR. La República de Paraguay será depositaria del presente Acuerdo y de los respectivos instrumentos de ratificación, debiendo notificar a las partes la fecha de los depósitos de esos instrumentos y de la entrada en vigencia del Acuerdo, así como enviarles copia debidamente autenticada del mismo. Firmado en Belo Horizonte, República Federativa del Brasil, a los dieciséis días del mes de diciembre del año de dos mil cuatro, en dos ejemplares originales, en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.

LEY G-3056

(Antes Ley 26382)

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