Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 3 de Agosto de 2023, expediente FCB 054010070/2011/CA002

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Expte. N° FCB 54010070/2011/CA1

AUTOS: “ARIAS, C.H. c/ A.N.S.E.S. s/EJECUCIÓN PREVISIONAL”

doba, 3 de agosto del año 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “ARIAS, C.H. c/ ANSES –

EJECUCIÓN PREVISIONAL” (Expte. Nº 54010070/2011/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica de la parte demandada –cuya personería se encuentra acreditada al apelar- en contra de la sentencia de fecha 1 de junio de 2020,

dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto, en la que –en lo que aquí

interesa- mandó a llevar adelante la ejecución de sentencia en contra de ANSeS,

aprobando, en cuanto por derecho corresponda, la planilla propuesta en autos.

Asimismo, ordenó a la accionada que proceda a satisfacer al actor la suma de Pesos un millón ciento treinta y ocho mil veintiséis con setenta y siete centavos ($1.138.026,77), en concepto de diferencias económicas retroactivas al mes de noviembre de 2019, con más sus intereses correspondientes hasta su efectivo pago y fijó el haber previsional del accionante en la suma de veintiséis mil cuatrocientos cuarenta con dieciocho centavos ($26.440,18). Por último, impuso las costas a la accionada y reguló honorarios (ver Sistema Lex 100).

Y CONSIDERANDO:

  1. En contra de lo decidido por el Juez de la causa, la demandada dedujo recurso de apelación. En primer lugar, manifiesta que ANSeS liquidó la sentencia en 07/2019. Asimismo, considera que la planilla aprobada contiene errores metodológicos y numéricos. Establece que existe un yerro en la consideración y períodos valorados para el cálculo del haber inicial, toda vez que el perito debió

    tener en cuenta las remuneraciones mensuales desde 05/1978. A su vez, hace presente que, para el recálculo del haber inicial de los aportes en relación de Fecha de firma: 03/08/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #19694197#374722541#20230803103458049

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    Expte. N° FCB 54010070/2011/CA1

    AUTOS: “ARIAS, C.H. c/ A.N.S.E.S. s/EJECUCIÓN PREVISIONAL”

    dependencia, se debió aplicar el ISBIC por el período que abarca hasta 04/2008 y a partir de 05/2008 hasta la fecha de cese, los índices vigentes según la circular DP N° 29/16, el decreto N° 807/16, la Resolución SSS 6/09, 6/16 y 6/18,

    fijándose así los nuevos coeficientes de actualización de las remuneraciones de los afiliados al SIPA, aplicables para los beneficios posteriores al 28/02/09. Por último, cuestiona los honorarios regulados a los profesionales intervinientes y la imposición de costas a su representada (ver Sistema Lex 100).

    Corridos los traslados de ley, los herederos del actor por intermedio de su letrada apoderada (conforme instrumento agregado en el Sistema Lex 100) lo contestaron, mientras que, respecto del escrito de contestación de agravios acompañado por el perito oficial, el a quo lo tuvo por no presentado, toda vez que aquél carecía de la firma de su letrado patrocinante.

    Llegados los presentes obrados a esta Alzada, se dispuso como medida para mejor proveer que la contadora del Tribunal emitiera dictamen sobre la verosimilitud de la impugnación realizada por la demandada, lo que fue debidamente cumplimentado, quedando la causa en condiciones de ser resuelta (todo lo cual surge del Sistema Lex 100).

  2. De los antecedentes obrantes en las actuaciones se desprende que el actor inició la presente ejecución de sentencia en contra de la A.N.Se.S., en virtud de la resolución de primera instancia dictada por señor Juez Federal de Río Cuarto (ver fs. 101/105 vta. y fs. 45/47, respectivamente).

  3. Ingresando con el estudio de los agravios dirigidos a cuestionar la planilla de liquidación aprobada por el Juez de grado, cabe tener presente lo expuesto en el dictamen producido por la contadora de este Tribunal, señora E.P. Ahumada, en el que, expresa que: “…

    Fecha de firma: 03/08/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #19694197#374722541#20230803103458049

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    Expte. N° FCB 54010070/2011/CA1

    AUTOS: “ARIAS, C.H. c/ A.N.S.E.S. s/EJECUCIÓN PREVISIONAL”

    advierto que en el informe pericial a fs. 117/125vta., se encuentra considerado el descuento de la liquidación de sentencia efectuada por Anses en los mensuales 7/2019, según consta a fs. 72, por lo que la observación del organismo previsional es incorrecta. Respecto al recalculo del haber inicial, no se establecen lineamientos, quedando a criterio del Tribunal su consideración. Por lo expuesto, concluyo que no existen otros elementos de análisis contable, dado que los restantes agravios señalados en la impugnación resultan genéricos a tales efectos...” (fs. 125).

    En virtud de ello y en orden al planteo de la demandada referido a que el 07/2019 se procedió a realizar la liquidación de sentencia, manifestando aquella que el perito no tuvo en cuenta esta circunstancia y empleó los haberes históricos percibidos para efectuar los cálculos pertinentes, cabe señalar que analizada la liquidación aprobada en autos, se infiere que en la misma se tuvo en cuenta y se restó el retroactivo liquidado y abonado por el Organismo Previsional, (ver fs.122). En función de ello, deviene improcedente el agravio bajo estudio,

    confirmándose el decisorio cuestionado en este punto.

  4. En orden al recálculo del haber para los aportes dependientes,

    repárese que en la pericia el mismo se efectuó teniendo en cuenta el índice de salarios básicos de la industria y construcción (ISBIC) sin la limitación de tiempo, conforme lo establece la sentencia de grado, decisión que se encuentra firme (ver fs. 45/47.).

    A mayor abundamiento, el actor adquirió su beneficio con fecha 1/04/2009

    (fs. 76), por lo cual no se encuentra alcanzado por el Decreto P.E.N. Nº

    807/2016 tal como pretende la accionada. Ello así, porque éste último establece un índice de actualizaciones de las remuneraciones de los afiliados al Sistema Fecha de firma: 03/08/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #19694197#374722541#20230803103458049

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    Expte. N° FCB 54010070/2011/CA1

    AUTOS: “ARIAS, C.H. c/ A.N.S.E.S. s/EJECUCIÓN PREVISIONAL”

    Integrado Previsional Argentino (SIPA) que debería aplicarse, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 24 inciso a) y 97 de la ley 24.241 y sus modificatorias, con altas posteriores al mes de agosto del 2016 (arts. 1 y 2),

    siendo esta facultad reservada al Poder Legislativo de la Nación (Conf.

    Considerando 20 y 21 del precedente de la CSJN “Blanco Lucio Orlando c/

    ANSES s/ reajustes varios (CSS 42272/2012/CSI-CA1), sentencia de fecha 18/12/2018”). En consecuencia, se rechaza el agravio bajo análisis,

    confirmándose el decisorio recurrido en este punto.

  5. A continuación y a los fines de determinar si resulta procedente o no la queja de la recurrente respecto a que los honorarios regulados a favor de la letrada interviniente son elevados y no se condicen con las tareas desplegadas,

    corresponde efectuar las siguientes consideraciones: en primer término, surge que la asistencia letrada de la parte actora, doctora A.V.F., debió realizar diferentes actos procesales, a saber: escrito de ejecución de sentencia, contestación de las impugnaciones de la ANSeS...

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