Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 10 de Junio de 2019, expediente CNT 041786/2014/CA001

Fecha de Resolución10 de Junio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

CAUSA Nº 41786/2014 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII SENTENCIA DEFINITIVA Nº 54105 CAUSA Nº 41.786/2014 - SALA VII - JUZGADO Nº 72 En la ciudad de Buenos Aires, a los 10 días del mes de junio de 2019, para dictar sentencia en los autos: “ARIAS ARIEL ANTONIO C/ MICROCENTRO DE CONTACTOS S.A.

Y OTROS S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que en parte hizo lugar al reclamo impetrado, llega apelada por la demandada ATENTO ARGENTINA S.A. por la parte actora a tenor de los agravios que expresan a fs. 457/462vta. y a fs. 451/456vta.-

    En virtud de la índole de las cuestiones planteadas ante esta alzada, y por una cuestión de mejor orden metodológico, abordaré los agravios en el orden que sigue, teniendo en cuenta la incidencia que cada uno de ellos representa en la solución del pleito.-

  2. En líneas generales ATENTO ARGENTINA cuestiona la conclusión a la que ha arribado el sentenciante al considerar que el despido decidido por el actor resultó legítimo, mas no le veo razón en su planteo.-

    En efecto, tal como lo indica en el fallo, la falta de reconocimiento de los días pagos por enfermedad que tuvo el actor en septiembre y la falta de entrega de los duplicados de recibo de sueldo de agosto y septiembre resulta una causa que torna imposible la prosecución del vínculo, máxime tratándose de una relación laboral de escasa duración.-

    Por lo demás es de señalar que ante la clara intimación practicada por el actor, la demandada demostró desinterés en responder (ver informe del Correo de fs.

    346 donde consta “cerrado con aviso” y “rechazado”) lo que cabe interpretar que incurrió en silencio, lo que torna operativa la presunción del art. 57 de la L.C.T.-

    Sabido es que la conducta de las partes durante la vigencia de la relación y también al momento de su ruptura, es elemento de juicio a tener en cuenta al momento de sentenciar y en este caso, ante un claro emplazamiento como el precedentemente transcripto, (bajo apercibimiento de despido) la omisión de la demandada de responder es una actitud que revela que consintió la ruptura decidida por el trabajador por las causales denunciadas por él desde que los hechos antecedentes obligaban a la interpelada a manifestarse sobre la última denuncia telegráfica (art. 919 del Código Civil, vigente al momento de los hechos en debate).-

    En consecuencia, corresponde confirmar el fallo en cuanto consideró

    ajustado a derecho el despido decidido por el actor.-

    Lo propuesto también impone confirmar la condena al pago del incremento previsto en el art. 2 de la Ley 25.323, en tanto el actor intimó al pago de las indemnizaciones correspondientes y debió iniciar el presente juicio para obtener el cobro de su crédito.-

    Fecha de firma: 10/06/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #23790010#235079165#20190610121406842 CAUSA Nº 41786/2014 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

  3. En relación a la multa prevista por el art. 45 de la Ley 25.345 señalo que la circunstancia de que la demandada hubiese puesto a disposición de la actora los certificados previstos en el art. 80 de la L.C.T., no resulta suficiente, pues para tener por cumplida la obligación los tendría que haber confeccionado y luego consignado lo que no aconteció en el caso (art. 756 del Código Civil).-

    Por último resalto que la entrega de los certificados mencionados es una obligación que debe ser cumplida en oportunidad de...

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