Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 9 de Junio de 2022, expediente CNT 020709/2014/CA001

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF. 1-2 EXPTE. Nº: 20709/2014/CA1 (54619)

JUZGADO Nº: 66 SALA X

AUTOS: “ARIAS, A.L. C/ COSJULMAR S.R.L. Y OTROS S/ DESPIDO”

Buenos Aires,

El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

  1. Vienen estos autos a la alzada con motivo de los agravios que contra el pronunciamiento dictado en primera instancia interponen digitalmente la parte actora y la codemandada Asociación Bancaria, con réplica de su contraria. Asimismo, la representación letrada de la citada accionada cuestiona los honorarios regulados a su favor, por reputarlos insuficientes.

  2. Critica el accionante el fallo de grado en cuanto rechaza la demanda incoada contra la Obra Social Bancaria Argentina (en adelante “OSBA”) y C.B.B. así como también la multa prevista en el art. 80 de la LCT.

    Trataré los agravios en el orden que sigue.

  3. La parte actora se agravia por cuanto se rechazó la demanda incoada contra la codemandada B. con fundamento en la normativa societaria mas, a mi juicio,

    sin razón.

    Así lo entiendo por cuanto, no obstante que se acreditó el fraude incurrido en la registración de la fecha de ingreso del trabajador, lo cierto es que del informe de la IGJ

    Fecha de firma: 09/06/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    obrante a fs. 491/535 surge no solo que el 14/12/19 B. vendió, cedió y transfirió la totalidad de sus cuotas sociales en Cosjulmar S.R.L. -sociedad que registró al actor durante el último período de la relación laboral- sino que, más allá de dicho aspecto, también se deprende que la misma fue socia minoritaria de dicha persona jurídica al ser titular de 40

    cuotas sociales de un total de 100, mientras que las restantes 60 correspondían al codemandado D´A. y esto último es lo que -a mi juicio- conduce en el específico caso bajo estudio a confirmar lo decidido en grado.

    En efecto, cabe memorar que conforme las disposiciones contenidas en la ley comercial tanto los administradores como los representantes del ente societario deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. El incumplimiento de ese deber por parte de los primeros, los hace responder ilimitada y solidariamente ante la sociedad, los accionistas y los terceros por el mal desempeño de su cargo así como por la violación de la ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo,

    abuso de facultades o culpa grave (artículos 59 y 274 ley 19.550).

    Por lo tanto, si en la gestión del negocio incurren, por lo menos, en culpa grave, deben responder ante el tercero (en el caso, el trabajador) que, como consecuencia del incumplimiento sufre un daño.

    Ahora bien, toda vez que no se probó que B. se hubiese desempeñado como administradora, representante ni socia controlante de la sociedad, ni que como socia minoritaria hubiese avalado con su actuación u obrar culposo el fraude cometido, considero que no es posible imputarle los perjuicios sufridos como derivación de aquél.

    Fecha de firma: 09/06/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X

    Por ello, propongo confirmar la sentencia de grado en cuanto desestima la demanda incoada contra la codemandada B..

  4. Idéntico temperamento habré de adoptar en orden a la queja esgrimida contra el rechazo de la multa prevista en el art. 80 de la LCT.

    Ello así por cuanto no se advierte acreditado que el actor hubiese intimado a su empleadora una vez extinguido el vínculo contractual en pos de la entrega del certificado de trabajo previsto por la norma de referencia. En tal contexto, deviene abstracto el cuestionamiento que introduce la apelante en orden al plazo estipulado por el art. 3 del dec.

    146/01 y se impone confirmar lo decidido en grado al respecto. Así lo dejo propuesto.

  5. La parte actora se queja por cuanto el sentenciante de grado rechazó la demanda incoada contra la OSBA con fundamento en lo dispuesto en el art. 30 de la LCT

    por considerar el magistrado a quo que las tareas contratadas por esta a Cosjulmar S.R.L. -en cuyo marco se habría desempeñado el actor- no formó parte de la actividad normal y específica propia de aquélla.

    Considero que la queja debe prosperar. Me explico.

    A partir de la situación de contumacia procesal en que quedaron incursas las codemandadas Cosjulmar S.R.L. y C., el magistrado de grado tuvo por ciertos los extremos vertidos por el accionante en su escrito inicial (conf. art. 71 L.O.), dentro de los cuales se encuentra la relación de dependencia habida entre el actor y la indicada sociedad.

    Asimismo, en función del efecto de la situación de rebeldía en que se encuentra la codemandada Cosjulmar S.R.L., los términos del responde de los Fecha de firma: 09/06/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por...

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