Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 26 de Junio de 2019, expediente CIV 089507/2012/CA002

Fecha de Resolución26 de Junio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala G

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G Libre n° 89507/2012/CA2.- “A R H G JOSE C/ V A P S Y OTRO S/

DAÑOS Y PERJUICIOS”.- JUZGADO N° 11.- Expediente n°

89507/2012.-

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la sala “G” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “A R H G JOSE C/ V A P S Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs.

723/40 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado oportunamente el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: CARLOS ALFREDO BELLUCC I- CARLOS A.

CARRANZA CASARES- GASTON MATÍAS POLO OLIVERA.-

A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara D.B. dijo:

Fecha de firma: 26/06/2019 Alta en sistema: 28/06/2019 Firmado por: CARLOS A. BELLUCC I- CARLOS A.C.C.G.M.P.O. #12310443#237989461#20190625110434591

  1. El 15 de marzo de 2011, siendo aproximadamente las 18.10 horas, el Sr. H J A R conducía una motocicleta marca Cerro, dominio 472-ESP, por la Avda. C.W.L., en sentido oeste- este, de la ciudad de Mendoza, provincia del mismo nombre cuando al arribar al acceso de Compañía Arsenales de Ejército, Puesto Cóndor, participa de una colisión con el camión M.B., identificado EA- 319383 conducido por el Sr. P S V A, produciéndole los daños patrimoniales y extrapatrimoniales que describe en el libelo introductorio.-

    Demandó al conductor y al propietario del coche (vgr.

    Estado Nacional- Ministerio de Defensa- Ejercito Argentino) el resarcimiento de las yacturas que clasificó y liquidó a fs. 10/17, y citó

    en garantía de su pretenso crédito a la aseguradora de aquél.-

    Pidió y obtuvo beneficio de litigar sin previo desembolso de gastos, como surge a fs. 148/149 del acólito incidente n°

    89508/2012.-

    En la acción penal n° 21381/2011 caratulada: “V A, P S s/ lesiones graves culposas agravadas –art. 94 CP” (cuyas copias certificadas tengo a la vista), el sr. Juez dispuso sobreseer al encartado, fundándose en lo previsto por el artículo 373 del código procesal penal.-

    Trabada la litis, el Sr. P Si V reconoce el accidente pero niega la mecánica del mismo. Relató que circulaba por la Avda.

    Fecha de firma: 26/06/2019 Alta en sistema: 28/06/2019 Firmado por: CARLOS A. BELLUCC I- CARLOS A.C.C.G.M.P.O. #12310443#237989461#20190625110434591 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G.L., de la ciudad de Mendoza, en dirección oeste-este, cuando a la altura del predio de Vialidad Provincial notó que del mismo emergía un automóvil a toda velocidad y que por ello giro instintivamente el volante a su izquierda y luego notó un ruido en la rueda delantera izquierda. Describió que al detener el camión observó que una motocicleta que estaba realizando una maniobra de sobrepaso invadió el carril contrario de circulación lo había embestido en el bólido de caucho antes indicado (v. fs. 98 y sgtes).-

    Cabe destacar que a fs. 214 se declaró al sólo y único efecto del presente proceso la identidad de persona entre Pablo S V A y P S

    V.-

    A su turno, el Estado Nacional- Ministerio de Defensa- Ejercito Argentino desecha la pretensión substancialmente invocando la exclusiva responsabilidad del accionante quien al intentar sobrepasar al camión lo embiste. Asimismo, planteó excepción de incompetencia y de prescripción (v. fs. 138 y sgtes.), las que fueron desestimadas a fs. 154/155 por la magistrado de grado y confirmadas a fs. 235/236 por esta S..- Finalmente, la citada en garantía responde en similares términos que el chofer demandado (v. fs. 167/182).-

  2. Finiquitadas sendas y arduas etapas de cognición y debate, a fs. 723/740, la sra. juez de grado, por considerar que no existía incidencia causal alguna del propio damnificado con aptitud para romper el nexo que se generó a partir de la utilización de la Fecha de firma: 26/06/2019 Alta en sistema: 28/06/2019 Firmado por: CARLOS A. BELLUCC I- CARLOS A.C.C.G.M.P.O. #12310443#237989461#20190625110434591 cosa riesgosa, dictó condena contra los emplazados y su seguro e impuso las costas que allí fijó.-

    Procrastinó la regulación de los honorarios a favor de los sres. profesionales que dieron asistencia en la lid.-

  3. El fallo no conformó al Estado Nacional.- Así, sostiene que a tenor de las previsiones insertas en la ley 26944 se debe dictar un nuevo pronunciamiento judicial conforme esta nueva normativa especial.- A su vez, protesta por la atribución de la responsabilidad a su cargo en la producción del accidente; por no existir prueba en su contra. Sostiene además, que los montos otorgados en concepto de daño moral, perdida de chance y daño psicológico son excesivos. Cuestiona la tasa de interés mandada a liquidar y el momento desde el cual se establece la mora.

    Finalmente, se agravia de la imposición de costas (v. fs. 752/758 contestado a fs. 760/768).-

  4. Antes de entrar en el análisis de las quejas, diré que en atención a la fecha del hecho juzgado y en función de lo que explícitamente dispone el art. 3 del c.c. que en lo sustancial coincide con el art. 7 del nuevo código unificado (ley 26.994), y en función del principio de irretroactividad legalmente consagrado, la revisión que emprenderé lo será a la luz de las normas del ilustrado código de V. en su T.O según ley 17.711/68.-

    Fecha de firma: 26/06/2019 Alta en sistema: 28/06/2019 Firmado por: CARLOS A. BELLUCC I- CARLOS A.C.C.G.M.P.O. #12310443#237989461#20190625110434591 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G Vamos al hueso de la controversia revisora que se da en esta instancia.-

    De la aplicación de la Ley 26.944.-

    Sostiene el apelante que la magistrada de grado erró al aplicar a los presentes actuados las normas del Código Civil por cuanto a tenor de lo estipulado por la Ley 26944 se debió emplear las normas del derecho público.-

    Como se adelantó en el acápite anterior, esta sala sostiene que no corresponde la aplicación retroactiva de las normas.-

    Esta Ley 26944, promulgada de hecho el 7 de agosto de 2014, regula la responsabilidad estatal por los daños que su actividad o inactividad les produzca a los bienes o derechos de las personas.-

    Ahora bien, en la especie se reclama el pago de una indemnización por los perjuicios acaecidos en el accidente ocurrido el día 15 de marzo de 2011, es decir, mucho antes de sancionada dicha ley.-

    Por otra parte, la demanda fue iniciada el 11 de septiembre de 2011 (v. fs. 17 vta.) y contestada por el estado Nacional el 26 de junio de 2014 (v. fs. 138/147).- En aquella oportunidad planteó excepción de incompetencia fundada en el interés nacional por el cual debe velar la justicia federal.- Dicho planteo fue Fecha de firma: 26/06/2019 Alta en sistema: 28/06/2019...

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