Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 23 de Mayo de 2017, expediente CSS 064452/2009/CA001

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1MSF Expte nº: 64452/2009 Autos: “A.J.D. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

J.F.S.S. Nº 10 Sentencia Definitiva del Expte. Nº 64452/2009 Buenos Aires, Autos y Vistos:

  1. Llegan los presentes actuados a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, contra el decisorio de la Sra. Juez a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia n° 10.

    La parte la demandada se queja de la movilidad establecida para el periodo posterior al 2002. Además cuestiona la sentencia en tanto las pautas para la actualización de la PC y PAP sin límite temporal. También lo hace sobre la movilidad para el período comprendido con posterioridad al 2002 y de la aplicación del fallo “B.” más allá del año 2007. Además se agravia en tanto se establece la actualización de las remuneraciones a fines de la PC, la forma de determinan la PAP. Por otra parte se agravia sobre la movilidad aplicada a la PBU. Cuestiona además la declaración de inaplicabilidad al caso de autos del art. 9 de la ley 24.463. Asimismo, manifiesta que la movilidad deberá circunscribirse al periodo 01/01/2002 al 31/12/2006 y no extenderse más allá de dicho lapso. Por último cuestiona la declaración de inconstitucionalidad del art. 24 de la ley 24.241 y en torno a lo decidido respecto de los arts. 25 y 26 de la ley 24.241.

    Agravia a la actora que se haya omitido el recalculo de la PBU y la actualización de valor AMPO/MOPRE. Por otra parte, solicita que la actualización de la PC y PAP sea hasta la fecha de adquisición del beneficio. Asimismo le causa gravamen la movilidad dispuesta para período posterior al 31/12/2006. Por otra parte, solicita la equiparación de la renta vitalicia a la PAP, y que se apliquen para la determinación y movilidad los criterios de los precedentes “Elliff”, “Rispoli”, B.”, y “B.”.

    Finalmente, se agravia de la imposición de costas por su orden.

  2. Surge de las actuaciones administrativas que el actor obtuvo el beneficio de prestación anticipada por desempleo al amparo de la ley 25.994, obteniendo la PBU y la PC anticipadas (ver fs. 69/71). Asimismo, a fs. 113 surge que el actor cumplió con los recaudos exigidos por la ley 24241, el 08/03/2006. También es dable destacar que percibe una jubilación con el sistema de renta vitalicia previsional.

    Fecha de firma: 23/05/2017 Firmado por: LA VOCALÍA II SE ENCUENTRA VACANTE , (ART. 109 R.J.N.)

    Firmado por: L.M.M.D.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.M.L., SECRETARIA DE CÁMARA #25487357#176783758#20170508142839199

  3. Para resolver la cuestión planteada sobre la prestación del contrato de renta vitalicia corresponde diferenciar el análisis respecto de la redeterminación del haber y la movilidad del mismo.

  4. En cuanto a la redeterminación del haber, es de señalar, que en su oportunidad el actor optó por encuadrar su beneficio en el marco de renta vitalicia. Esta modalidad encierra un contrato suscripto en forma directa por el afiliado con la compañía de seguros de su elección. El art. 101 de la ley 24.241 establecía que “…a partir de la celebración del contrato de renta vitalicia previsional la compañía aseguradora será la única responsable y estará obligada al pago de la prestación correspondiente al beneficiario desde el momento en que suscriba el contrato y hasta el fallecimiento y a partir de éste al pago de las eventuales pensiones por fallecimiento de los derechohabientes del causante al momento en que suscribió el contrato…”.

    En consecuencia, no es que se ha alterado el carácter de beneficio de la seguridad social que ostenta la renta vitalicia previsional, sino que por el contrario tal como sostienen F.H.P. y M.T.M.Y., estamos frente a una modalidad de pago que fuera contratada por el titular y que se abona a través de la compañía de seguros de retiro, en virtud de haber recibido la prima en carácter de pago y por lo tanto ese importe ha pasado a integrar su patrimonio y ello así no como consecuencia de que el beneficio haya cambiado su naturaleza por ser transferido al ámbito de la ley de seguros, sino porque es lo que...

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