Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 13 de Junio de 2019, expediente CNT 046348/2015/CA001

Fecha de Resolución13 de Junio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT. DEF. Nº: EXPTE. Nº: 46.348/2015/CA1 (47776)

JUZGADO Nº: 57 SALA X AUTOS: "ARGUELLO ERASMO CARLOS C/ WATCHMAN SEGURIDAD S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 13 de junio de 2019 El Dr. G.C. dijo:

  1. Vienen estos autos a la alzada con motivo de los agravios que contra el pronunciamiento de fs. 273/279 interponen el actor a fs. 280/284 (replicado a fs.

    297/302) y la accionada a fs. 286/291 (contestado a fs. 294/295) Asimismo la representación letrada del actor y el perito contador recurren por bajos los emolumentos que le fueron asignados.

  2. Razones de método me llevan a examinar en primer término el recurso interpuesto por la demandada.

    1. En lo que hace al primer agravio denominado “ incorrecta valoración de la prueba” la recurrente no efectúa una crítica concreta y razonada de ninguna de las conclusiones a las que arribara la sentenciante ( conf. art 116 LO) . Obsérvese que se cuestiona el análisis de la prueba testimonial afirmando por ej que los testigos declararon con demasiada exactitud o que sus dichos han sido tomados en forma parcializada pero sin dar precisiones ni fundar las razones de tal parecer ni tampoco individualizar cuál sería la parte de la sentencia de grado que debería ser modificada en virtud de las consideraciones que expone.

      Por otra parte, sólo para el supuesto en que la accionada pretendiera revertir lo decidido con respecto a la procedencia de las indemnizaciones derivadas del despido de A., cabe señalar que en cabeza de la empleadora se encontraba demostrar las causales invocadas y en la queja ni siquiera se invoca haber dado cumplimiento con tal debito procesal.

      Fecha de firma: 13/06/2019 Alta en sistema: 05/07/2019 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #27225555#237209668#20190613114309338 Por las razones expuestas, sugiero desestimar en este punto el recurso interpuesto.

    2. El planteo relacionado con la “puesta a disposición” de los certificados en cuestión como argumento para evitar la condena al pago de la indemnización del art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo tampoco será admitido porque reiteradamente he sostenido que la puesta a disposición de los correspondientes certificados de trabajos y de aportes previsionales no es suficiente a fin de tener por cumplida la obligación de su entrega.

      Ello es así porque el deudor –en el caso las demandadas- si pretendía quedar desobligado la ley le acuerda distintos mecanismos legales (la consignación judicial) de los que puede valerse para el cumplimiento efectivo de las obligaciones a su cargo. Por ende, en el eventual supuesto que la actora se hubiese negado a recibir los instrumentos en cuestión, hubiera podido consignarlos judicialmente a fin de cumplir con su obligación y eximirse de toda responsabilidad.

      A lo expuesto cabe sumar que en el mejor de los supuestos para la apelante, los instrumentos que supuestamente estuvieron a disposición de la actora conforme la postura adoptada judicialmente por la empleadora no se encontraban correctamente confeccionados (por consignarse una incorrecta remuneración) y por lo tanto no resultaban eficaces para tener por cumplimentada la obligación de entrega a la que alude la norma en cuestión. Ello es así a poco que se aprecie que en estos instrumentos debe consignarse “la misma cosa” a cuya entrega el sujeto está obligado de conformidad con lo previsto por el art. 740 del Código Civil, vigente a la época que aquí interesa (ver mi voto en S.D. N° 14.898 de esta Sala X del 09/02/2007 “in re” “G.L.A. c/Unilever de...

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