Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 6 de Febrero de 2020, expediente CAF 080078/2018/CA001

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

80078/2018 ARGUAY SA c/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

Buenos Aires, de febrero de 2020.- PAF

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 91/92vta. el Tribunal Fiscal de la Nación resolvió: 1º)

    hacer lugar a la excepción planteada por el Fisco Nacional, 2º) declarar la improcedencia formal del recurso, con costas y 3º) regular los emolumentos de los profesionales intervinientes por la parte demandada.

  2. Que el tribunal jurisdiccional administrativo para decidir de ese modo recordó que el organismo fiscal planteó la improcedencia formal del recurso de apelación de su contraria en atención a la extemporaneidad de la acción –que no fuera replicada por la parte actora pese a encontrarse debidamente notificada a fs. 58-, al tiempo de contestar el traslado de la apelación interpuesta por la accionante contra la Resolución nº 186/16

    (recurso que diera origen a las presentes actuaciones y cuya copia completa luce agregada a fs. 71/86 por la parte demandada), fundado en que de las constancias probatorias del expediente administrativo surge que la firma actora fue notificada de la resolución recurrida con fecha 30/9/2016, tanto en su domicilio fiscal como en su domicilio constituido,

    de conformidad con lo dispuesto por el art. 100, inciso e), de la ley 11.683.

    Para ello, analizó la validez de las notificaciones del acto apelado,

    conmemorando lo previsto por el art. 100 antes referido, el art. 141 del C.P.C.C.N., doctrina especializada sobre la cuestión en trato y la Resolución nº 188/07 del Consejo de la Magistratura. En tal sentido,

    señaló el Tribunal a quo que una de las cédulas diligenciadas fue cursada al domicilio fiscal del contribuyente sito en la Avenida 13, nº 540, PB de la Ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires; habiendo sido recibida la misma, con fecha 30/9/2016, por el señor F.R..

    Por otra parte, destacó que la otra cédula fue diligenciada al domicilio constituido que denunciara la señora C.S. (presidente de la firma actora) al tiempo de formular su descargo en sede administrativa, sito en la calle 13 nº 723 piso 14 “2” de la Ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires y de cuya lectura del acta de notificación surge que la misma fue fijada en la puerta de acceso del domicilio tras no encontrarse ninguna persona dispuesta a recibir copia de ella, habiendo acontecido también con fecha 30/9/2016.

    Fecha de firma: 06/02/2020

    Alta en sistema: 07/02/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Expuso el tribunal jurisdiccional administrativo que surgía que las cédulas cuestionadas fueron diligenciadas en la forma establecida en el C.P.C.C.N. al que remite el inciso e) del art. 100 de la L.P.T., cumpliendo los recaudos necesarios para que dicho instrumento goce de plena fe.

    Ello así, tras observar que la parte actora no planteó vicio en la notificación misma sino que desconoció la persona que recepcionó ésta,

    motivo por lo cual el Tribunal Fiscal de la Nación destacó que la notificación cuestionada fue recibida por la misma persona –F.R.- que recibió la que comunicaba la Resolución nº 185/16 y que ésta última no había sido desconocida por la recurrente (ver fs. 108/108vta. de las actuaciones administrativas del cuerpo del Impuesto a las Ganancias).

    Además, aclaró que habiéndose compulsado las bases de la AFIP

    se advirtió que el señor R. antes indicado se encontraba en la nómina de la firma contribuyente.

    Por todo lo expuesto, tomando en consideración que la fecha de notificación de la Resolución nº 186/16 data del 30/9/2016, el plazo de 15

    días previsto por el art. 166 de la ley 11.683 para interponer recurso de apelación y que la presentación de éste último tuvo lugar el 10/2/2017;

    consideró el Tribunal a quo que el recurso era por demás extemporáneo dado que el plazo había fenecido el 24/10/2016, o bien en las dos primeras horas del 25/10/2016; por lo que declaró la improcedencia formal del recurso de apelación interpuesto, con costas.

  3. Que disconforme con el decisorio reseñado, a fs. 93 interpuso recurso de apelación la parte actora, el cual fundara a fs. 97/102.

    En primer lugar, sostuvo que la cuestión planteada en autos había devenido en abstracta.

    Fundó tal afirmación en que con anterioridad al dictado de la sentencia del T.F.N. que recurre, el organismo fiscal en el marco de la causa nº 2466/17 caratulada “Fisco Nacional-AFIP c/A.S.

    s/Ejecución Fiscal-Boleta de Deuda nº 120/40019/01/2017” en trámite por ante el Juzgado Federal de La Plata nº 4-Secretaría de Ejecuciones Fiscales -que denuncia, relacionarse con la obligación principal de estos actuados-, la allí apoderada de la A.F.I.P. manifestó no tener interés en la prosecución del pleito y consecuentemente, a su entender, descartó la razonabilidad de la continuidad del juicio en el fuero federal de La Plata,

    como también la continuidad del presente pleito; ello así, porque cuanto interpretó que la habilitación de la instancia ante el Tribunal Fiscal de la Nación tenía por objeto la revisión de la Resolución nº 186/16 y mal puede revisarse aquello que se desiste. Citó en apoyo de su postura los Fecha de firma: 06/02/2020

    Alta en sistema: 07/02/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR