Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 21 de Febrero de 2019, expediente CAF 055631/2016/CA002

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 55631/2016 ARGENOVA SA c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 21 de febrero de 2019.

VISTO: Los recursos de apelación interpuestos por el Fisco Nacional a fs. 164/168vta. y 198/199vta., contra las resoluciones de fs. 157/158vta. y 195/196, respectivamente; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, en cuanto aquí interesa, a fs. 157/158vta. y 195/196 el Tribunal Fiscal de la Nación (TFN) hizo lugar al reclamo de intereses formulado por los doctores G.Z., J.Z. y C.Z., y declaró que, de conformidad con lo previsto por los artículos 49 y 61 de la ley 21.839, el Fisco adeudaba los accesorios devengados desde el vencimiento del plazo de treinta (30)

    días contado a partir de que quedó firme el auto regulatorio de honorarios y hasta la fecha en que se efectuó cada uno de los depósitos, calculados a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina.

  2. ) Que, disconforme con tales decisiones, a fs. 164/168vta. y 198/199vta. el Fisco interpuso y fundó recursos de apelación; que se concedieron a fs.

    169 y 200, respectivamente, y fueron replicados a fs. 174/175vta. y 202/204.

    En ambos casos, plantea que el TFN estableció las pautas para una eventual ejecución de honorarios, con relación a lo cual carece de competencia.

    Por otra parte, sostiene que el cálculo de intereses atenta contra los mecanismos dispuestos en los artículos 20 de la ley 24.624 y 22 de la ley 23.982, y que, en tanto se respeten –como en el caso- los plazos previstos en el sistema de ejecución judicial de deudas contra el Estado, aquél no se encuentra en mora ni adeuda interés alguno.

    Asimismo, añade que no se ha cuestionado la normativa específica relacionada con el trámite de cobro de honorarios vigente para todo aquel que litiga contra la AFIP-

    DGA; todo lo cual reafirma que no existe justificación para reconocer intereses moratorios. Cita jurisprudencia en apoyo de su interpretación.

  3. ) Que, ante todo, corresponde advertir que el Código Aduanero no le asigna al Tribunal Fiscal de la Nación potestades para la ejecución de sus sentencias sino que, por principio, para decidir en los procesos de ejecución, tiene competencia exclusiva el fuero federal (art. 1024, CA).

  4. ) Que esta S. tiene dicho, en forma reiterada, que los planteos relativos al pago de intereses sobre honorarios firmes se vinculan con la ejecución de esos emolumentos y, en consecuencia, exceden no sólo las...

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