Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 27 de Marzo de 2017, expediente COM 009596/2013

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL – SALA B 9596/2013 – ARGENOVA S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO Juzgado n° 25 – Secretaria n° 50 Buenos Aires, 27 de marzo de 2017.

  1. 1. Apelaron la sindicatura y la concursada la resolución dictada a fs. 5626/42 que fijó sus emolumentos.

    1. Los fundamentos de la concursada obrantes a fs. 5657/5662 fueron contestados por la sindicatura a fs. 5704/5711.

      Sus agravios refirieron a: (i) la omisión de aplicar el tope del 1% del activo previsto en el art. 266 LCQ por considerar que la modificación establecida en la ley 25.563 tuvo carácter transitorio; (ii) que existió un error en el cálculo del pasivo y que por ello el total de las regulaciones excedió el límite del 4% de ese pasivo; y (iii) que se apartó

      del criterio establecido en el art. 257 LCQ que carga a la sindicatura con los estipendios de su patrocinio letrado.

    2. Por su lado, las quejas de la sindicatura, obrantes a fs.

      5672/5673 y respondidos por la concursada a fs. 5846/5847, se centraron:

      i) en la exigüidad de los montos regulados, en tanto los parámetros utilizados fueron muy bajos con relación a la tarea desarrollada; y ii) en la incorrecta omisión de aplicar el art. 257 LCQ ya que, de confirmarse la decisión sobre este punto, el estipendio definitivo resultaría aún menor.

  2. Agravios de la concursada.

    a) Planteó que el tercer párrafo del art. 266 LCQ incorporado por el art. 14 de la ley 25.563 se encuentra vigente y que por ello la regulación excedió el tope del 1% del activo.

    Tras desarrollar un análisis legislativo vinculado a las Fecha de firma: 27/03/2017 declaraciones de emergencias económicas prorrogadas por el Congreso de Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.O., SECRETARIA DE CAMARA #23111434#165520646#20170327152146750 la Nación, la apelante consideró que el apartado en cuestión continúa incluido en la actual redacción.

    Por su lado, la sindicatura contestó que la ley 25.563 no declaró la emergencia económica -sino la emergencia productiva y crediticia- y, tras efectuar un minucioso análisis, concluye que de ningún cuerpo normativo surge la prórroga del párrafo debatido.

    Esta S., que ha aplicado la norma en anteriores oportunidades, ha efectuado un nuevo análisis de la cuestión concluyendo de idéntico modo que el anterior sentenciante.

    La situación general de emergencia prevista por el art. 1° de la ley 25.561 -emergencia, social...

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