Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 27 de Octubre de 2023, expediente FRO 011684/2023/CA001

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Buenos Aires, 27 de octubre de 2023.-

VISTAS estas actuaciones FRO11.684/2023 caratuladas “Argen - Time SAS c/Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General de Aduanas s/amparo ley 16.986 y CONSIDERANDO:

  1. Por resolución del 14/9/2023, el señor juez de grado declaró abstracto el objeto de la presente acción intentada por Argen -

    Time SAS, con costas en el orden causado.

    Para así decidir, el señor magistrado, destacó que la firma actora se encontraría habilitada en el registro correspondiente para operar como importador/exportador, por manera que si lo demandado carecía de objeto actual, su decisión resultaba inoficiosa; situación que se encontraba configurada en la presente causa, deviniendo la solución a alcanzar una mera declaración abstracta o interpretación teórica, carente de contenido práctico.

    Asimismo, resaltó que igual conclusión alcanzó el señor fiscal federal en su dictamen del 14/8/2023.

    Resta añadir que la distribución de las costas se sustentó en el artículo 68, segundo párrafo, del CPCCN, en la índole de la cuestión debatida y en el modo en que se resolvía.

  2. Disconforme con lo resuelto, A.-.T.S.

    apeló, fundando en ese mismo acto su pretensión recursiva.

    Destacó que el objeto de la acción seguida en autos era que se declarara la inconstitucionalidad de la instrucción general DGA

    7/2022; mal pudiendo considerarse inoficioso su tratamiento puesto que contaba con tres nuevas intimaciones del servicio aduanero para ingresar divisas, bajo apercibimiento de proceder a su suspensión del registro de importadores/exportadores, dos emitidas por la Aduana de Mendoza y la restante por la Aduana de Rosario, sumadas a la previamente recibida por parte de la Aduana de San Lorenzo.

    Al respecto, manifestó que tal estado de situación importaba un cercenamiento a derechos consagrados constitucionalmente a trabajar y de propiedad; configurándose así un caso o causa contenciosa que habilitaba la jurisdicción.

    Fecha de firma: 27/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Hizo hincapié en que las intimaciones cursadas por la Aduana de Mendoza y la Aduana de Rosario (notificaciones “23 038 NOTI

    034670 E” y “23 038 NOTI 034672 G”, del 10/7/2023 y “23 052 NOTI

    015157 W”, del 12/7/2023), fueron llevadas a cabo mientras tramitaba la presente acción de amparo.

    Recordó que -oportunamente- fue emplazada por la Aduana de San Lorenzo, M. y Rosario a realizar el ingreso de divisas en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de aplicar lo normado por la instrucción general DGA 7/2022.

    Explicó que el plazo establecido por la norma impugnada carecía de sustento, ya que ningún precepto le otorgaba al Fisco Nacional la facultad de incidir, ampliar o modificar término alguno con relación al ingreso de divisas.

    Alegó que la instrucción cuestionada consagraba pautas procedimentales a seguir frente a la detección de destinaciones de exportación en las que se constatara la falta de ingreso de divisas por parte de los exportadores y disponía la suspensión preventiva del registro de importadores y exportadores.

    Resaltó que la AFIP - DGA no se encontraría legitimada para aplicar, a través de una instrucción general, sanciones por la falta de ingreso de divisas, provocando un estado de amenaza constante y permanente sobre el exportador; sumado a que no habría recibido del BCRA intimación alguna al respecto.

    Al punto, recordó que, conforme lo normado por el decreto 91/2019, lo relativo al ingreso de divisas resultaba ser una materia reservada al BCRA.

    En igual sentido, apuntó que entre las funciones y facultades previstas en los artículos 23 y 97, ambos del Código Aduanero,

    no figuraba lineamiento alguno que habilitara al Fisco Nacional a reglar en una materia bajo el resorte exclusivo del BCRA, así como a disponer la aplicación de sanciones, como la suspensión, a los exportadores que no ingresaran divisas en un determinado lapso.

    Apuntó que la AFIP – DGA, mediante la instrucción general 7/2022, pese a resultar incompetente al efecto, regló lo relativo al ingreso de divisas, provocando una infundada amenaza constante al funcionamiento del exportador.

    Fecha de firma: 27/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    Consideró improcedente la decisión adoptada por el mero hecho que se encontrara habilitada para operar, lo que importaría una interpretación errónea del artículo 43 de la Constitución Nacional y el artículo 1° de la ley 16.986.

    Agregó que, por la norma impugnada, se instrumentó

    un mecanismo de monitoreo sobre empresas exportadoras, en atención a la falta de liquidación de divisas respectivas a sus operaciones, que permitiría a la Aduana detectar maniobras de no liquidación de divisas,

    materia de competencia exclusiva del BCRA.

    Advirtió que pese a que su pretensión radicaba en que se declarara la inconstitucionalidad de la instrucción general DGA 7/2022,

    el señor juez de grado resolvió exclusivamente sobre la base de encontrarse habilitada para operar; omitiendo considerar que existía una amenaza cierta, real y concreta sobre sus derechos, plasmada en los requerimientos que le fueran cursados, bajo el apercibimiento de iniciarle un sumario administrativo en los términos del artículo 97 y siguientes del Código Aduanero.

    Postuló la existencia de una amenaza actual e inminente, que, de hacerse efectiva, implicaría la suspensión de la totalidad de las operaciones comerciales que se encontrase llevando a cabo; resultando innecesario que el daño fuese irreparable para ser subsanado, dejando de lado, de seguirse tal tesitura, la posibilidad cierta de prevenir su verificación.

    Explicó que, al haber sido probada la amenaza actual o inminente respecto de los derechos de orden constitucional invocados,

    correspondía dar respuesta a su cuestionamiento a la instrucción general DGA 7/2022, dictada por un organismo no competente en materia de ingreso y egreso de divisas.

    Apuntó que las intimaciones recibidas por la Aduana tenían por claro objeto suspenderla preventivamente, poniendo en práctica la instrucción general DGA 7/2022.

    Concluyó que, al existir nuevas intimaciones recibidas en los términos de la normativa impugnada, mal podía considerarse abstracto el objeto de la acción seguida en autos, debiendo el señor juez de grado expedirse en punto a su validez.

    Fecha de firma: 27/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Alegó que la instrucción general atacada violentaba el principio de reserva de ley; y que, de ser convalidada, se reconocería a la Aduana potestades y facultades que no le eran propias.

    Por lo expuesto, Argen - Time SAS solicitó que se revocara el pronunciamiento apelado, se prosiguiera con el trámite de la causa, y, a fin de cuentas, se declarara la inconstitucionalidad de la instrucción general DGA 7/2022.

    Dicha presentación fue replicada por la AFIP - DGA.

  3. Remitidas las actuaciones en vista, el señor fiscal general de Cámara opinó que la cuestión sometida a juzgamiento, según fuera planteada, habría devenido abstracta, dado que la documental agregada a la causa daba cuenta que la actora se encontraría habilitada en la categoría de importador/exportador del registro de empresas activas de la AFIP, hecho que no se encontraba controvertido por los litigantes;

    de modo que carecía de contenido actual el análisis en torno a la alegada inconstitucionalidad de la instrucción general DGA 7/2022, en la que se sustentaría la sanción de suspensión cuestionada en autos.

    Al efecto, con citas de pronunciamientos del Alto Tribunal, recordó que, en los juicios de amparo, debe fallarse con arreglo a la situación fáctica y jurídica existente a la fecha de la sentencia,

    teniendo en cuenta no sólo los factores iniciales sino también los sobrevinientes; de modo que si lo demandado carecía de objeto actual, la decisión resultaba inoficiosa, por lo que no correspondía pronunciamiento alguno cuando las circunstancias sobrevinientes hubieran tornado inútil la resolución pertinente.

    Añadió que no obstaba a la solución sostenida la circunstancia que el Fisco Nacional hubiese cursado nuevas intimaciones en los términos de la instrucción cuestionada, cuyo incumplimiento podría dar lugar a la apertura de un sumario y/o el dictado de una medida preventiva de suspensión, pues esos actos, posteriores a la contestación de la acción promovida, no integraban el objeto de la litis, mientras que el acaecimiento de los hechos...

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