Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 11 de Octubre de 2023, expediente FBB 002802/2023

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 2802/2023/CA1 – S.I.–.S.. 2

Bahía Blanca, 11 de octubre de 2023.

VISTO: El expediente nro. FBB 2802/2023/CA1, caratulado: “ARGAÑO, Oscar

Alberto c/ AFIP s/ Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”, venido del

Juzgado Federal nro. 1 de Bahía Blanca, puesto al acuerdo para resolver el recurso de

apelación interpuestos a f. 57 contra la sentencia de fs. 51/56.

El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L. dijo:

  1. El Titular del Juzgado resolvió hacer lugar a la demanda

    entablada por el señor O.A.A. contra la Administración Federal de

    Ingresos Públicos, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c), 79 inc. c), 81

    y 90 de la ley 20.628 texto según leyes 27.346 y 27.430, normas complementarias y

    reglamentarias, como así también ordenó a la AFIP que se abstenga de descontar suma

    alguna por impuesto a las ganancias sobre el haber previsional del actor.

    A su vez, condenó a la demandada a reintegrar las sumas

    retenidas por tal concepto por todo el período no prescripto (cinco años desde la

    interposición de la demanda) y mientras le hayan sido descontadas desde entonces,

    con más los intereses debiendo calcularse los mismos desde la fecha de interposición

    de la demanda y hasta el efectivo pago, aplicando la tasa efectiva mensual que publicó

    la AFIP en cumplimiento de la Resolución N° 598/19 y una tasa de interés del 3,84%

    mensual, a partir del 01/09/22, conforme la Resolución N° 559/22 del Ministerio de

    Economía.

    Finalmente, impuso las costas a la demandada vencida (art. 68

    CPCCN) y difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes hasta

    que denuncien su situación previsional y acrediten la impositiva actual.

  2. Contra el decisorio en cuestión, la apoderada de la demandada

    recurrió y fundó sus agravios a fs. 59/73, en que: a) la sentencia recurrida, al condenar

    a su representada a reintegrar a la actora las sumas retenidas, ha soslayado el hecho de

    que el objeto de la pretensión, atento a la naturaleza de la acción, se encuentra limitado

    pura y exclusivamente a una declaración de inconstitucionalidad, es decir, de certeza y

    no de condena; b) las normas jurídicas cuestionadas en estos actuados superan el

    control de constitucionalidad en demanda. Solo tributan aquellos jubilados cuyos

    haberes superen la deducción agravada dispuesta, superior a seis veces la suma de los

    haberes mínimos garantizados definidos en el artículo 125 de la Ley N.º 24.241, es

    Fecha de firma: 11/10/2023

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #37670395#387197501#20231011115942087

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    decir la obligación tributaria cuestionada encuentra su origen en una ley dictada por

    Congreso de la Nación (ley 27.610), en consonancia con el principio de legalidad que

    rige en materia tributaria conforme los artículos 4 y 17 de la Constitución Nacional y

    no afecta la integridad de las prestaciones de la Seguridad Social, ni violenta el

    principio de no confiscatoriedad; c) en relación al fallo “G., manifestó que la

    Corte puso especial consideración sobre las condiciones de vulnerabilidad por

    ancianidad o enfermedad de jubilados, y que el juez asimila sin mayor análisis la

    situación personal de los accionantes al caso particular de G., sin que los actores

    hayan invocado ni comprobado que se encuentran comprendido en la situación de

    vulnerabilidad analizada por el máximo tribunal y de ser admitida la pretensión,

    USO OFICIAL

    obtendría una situación de privilegio respecto del resto de los sujetos pasivos que

    afrontan el impuesto; d) la doctrina del “leal acatamiento” en la que se asienta el fallo

    recurrido, no ha sido correctamente aplicada, en tanto no se tratan de precedentes

    análogos; e) más allá de lo dicho en torno a la constitucionalidad del tributo y a la

    inaplicabilidad del precedente “GARCIA”, señaló que la sanción de la Ley N° 27.617

    sella la suerte de cualquier subsunción de la pretensión de demanda a dicho precedente

    y sus posteriores; f) sostuvo que conforme el precedente “G.” de la CSJN el

    reintegro a ordenarse, en caso de declararse la inconstitucionalidad de las normas

    impugnadas, se circunscribe a las sumas retenidas en concepto de impuesto a las

    ganancias desde la interposición de la demanda. En caso de confirmarse el cese de

    retención del gravamen sobre los ingresos de la parte actora, debe ordenarse la

    comunicación de dicha medida a quien debiera ser el destinatario de la misma, esto es,

    el agente de retención del caso; g) por último, se agravió de la forma de imposición de

    las costas dado que, según su postura respecto del fondo, deferían imponerse a la

    actora o, a todo evento, y en virtud de lo dispuesto por el art. 73, segundo párrafo del

    CPCCN, por su orden.

  3. Efectuado el traslado del memorial, la actora contestó a fs.

    75/83.

  4. Previo a ingresar al tratamiento de los agravios, cabe dejar

    sentado que el representante de los accionantes solicitó se declare la

    inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c.; 79 inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto

    según leyes 27.346 y 27.430 y de cualquier otra norma que invocara para justificar la

    Fecha de firma: 11/10/2023

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

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    retención/pago del Impuesto a las Ganancias en función de los haberes de retiro

    militar. Asimismo, requirió el cese en la retención y oportunamente la devolución de

    las sumas retenidas por dicho importe desde la aplicación del mencionado tributo,

    cuyo importe es indeterminado y surgirá de las liquidaciones que deberá efectuar el

    agente de retención, hasta la fecha del efectivo reintegro, con costas más los intereses

    liquidados a tasa activa del Banco Nación. Destacó que los haberes previsionales no

    constituyen ganancias, este tributo al salario previsional es inconstitucional por

    resultar violatorias del derecho de propiedad (arts. 14 y 17, C.N.); de principio de

    supremacía constitucional (art. 31 C.N.), el de legalidad (art. 19, C.N.).

  5. En primer término, cabe dejar sentado que el art. 14 bis de

    USO OFICIAL

    nuestra Constitución Nacional establece que los beneficios de la Seguridad Social

    tendrán carácter integral e irrenunciable.

    El Estado tiene la obligación de mantener el principio de

    progresividad a los derechos de la población pasiva, y velar por la integralidad de los

    haberes, criterio que sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el

    precedente “S., M. del Carmen c/ANSES s/ Reajustes Varios” (Fallos:

    328:1602), en el cual estableció que: “Los tratados internacionales vigentes, lejos de

    limitar o condicionar dichos principios, obligan a adoptar todas las medidas

    necesarias para asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos,

    compromiso que debe ser inscripto, además, dentro de las amplias facultades

    legislativas otorgadas por el art. 75, inc. 23, de la Ley Fundamental, reformada en

    1994, con el fin de promover mediante acciones positivas el ejercicio y goce de los

    derechos fundamentales reconocidos, en particular, a los ancianos…” y remarcó:

    Que la necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de

    pasividad y la situación de los activos, es consecuencia del carácter integral que

    reconoce la Ley Suprema a todos los beneficios de la seguridad social y de la íntima

    vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas de

    naturaleza previsional, que son financiadas primordialmente con los aportes

    efectuados durante el servicio. Los derechos a una retribución justa y a un salario

    mínimo vital y móvil dirigidos a garantizar alimentación y vivienda, educación,

    asistencia sanitaria y, en definitiva, una vida digna encuentran su correlato en las

    Fecha de firma: 11/10/2023

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #37670395#387197501#20231011115942087

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    jubilaciones y pensiones móviles que deben ser garantizadas a los trabajadores

    cuando entran en pasividad…

    .

  6. Entrando a resolver, resulta dable aclarar que, a mi modo de

    ver, y conforme lo sostuve en precedentes análogos, tal como lo manifestó el

    magistrado actuante en la sentencia apelada, la aplicación al caso del precedente en

    cuestión (Fallo “G.”) no se ve modificada con la sanción de la ley 27.617 ya que,

    si bien ésta introduce ciertas modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias

    (como lo es, entre otras, la elevación de las deducciones de los jubilados y

    pensionados, de 6 a 8 haberes mínimos), lo cierto es que se mantuvo la pauta de “un

    monto” para la imposición de este tributo a las jubilaciones o pensiones, sin considerar

    USO OFICIAL

    la vulnerabilidad vital de este colectivo como pauta de diferenciación tributaria, tal

    como allí lo exigió la CSJN.

    Es decir, la nueva ley no modifica la estructura en la que estaba

    tipificado el tributo con relación a los jubilados y pensionados (hecho imponible,

    deducciones, base imponible y alícuota), manteniéndose la subcategorización

    mediante un criterio estrictamente patrimonial (fijando un mínimo no imponible, ahora

    más elevado) lo que, a criterio de nuestro Máximo Tribunal, resulta contrario a nuestro

    N.F..

    Por ello, no corresponde hacer lugar al agravio planteado por la

    demandada en este punto.

  7. Aclarado cuanto precede, cabe precisar que la cuestión de

    autos es sustancialmente análoga a los resuelto por el máximo tribunal con fecha

    26/3/2019 en el fallo “G., M.I.c.s.ón meramente declarativa de

    inconstitucionalidad”, en el cual se declaró la inconstitucionalidad del impuesto a las

    ganancias sobre las jubilaciones y pensiones (art. 23, inc. c), 79, inc. c), 81 y 90 de la

    ley 20.628, (texto según leyes 27.346 y 27.430) y se ordenó...

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