Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 11 de Octubre de 2023, expediente FBB 002802/2023
Fecha de Resolución | 11 de Octubre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 2802/2023/CA1 – S.I.–.S.. 2
Bahía Blanca, 11 de octubre de 2023.
VISTO: El expediente nro. FBB 2802/2023/CA1, caratulado: “ARGAÑO, Oscar
Alberto c/ AFIP s/ Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”, venido del
Juzgado Federal nro. 1 de Bahía Blanca, puesto al acuerdo para resolver el recurso de
apelación interpuestos a f. 57 contra la sentencia de fs. 51/56.
El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L. dijo:
-
El Titular del Juzgado resolvió hacer lugar a la demanda
entablada por el señor O.A.A. contra la Administración Federal de
Ingresos Públicos, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c), 79 inc. c), 81
y 90 de la ley 20.628 texto según leyes 27.346 y 27.430, normas complementarias y
reglamentarias, como así también ordenó a la AFIP que se abstenga de descontar suma
alguna por impuesto a las ganancias sobre el haber previsional del actor.
A su vez, condenó a la demandada a reintegrar las sumas
retenidas por tal concepto por todo el período no prescripto (cinco años desde la
interposición de la demanda) y mientras le hayan sido descontadas desde entonces,
con más los intereses debiendo calcularse los mismos desde la fecha de interposición
de la demanda y hasta el efectivo pago, aplicando la tasa efectiva mensual que publicó
la AFIP en cumplimiento de la Resolución N° 598/19 y una tasa de interés del 3,84%
mensual, a partir del 01/09/22, conforme la Resolución N° 559/22 del Ministerio de
Economía.
Finalmente, impuso las costas a la demandada vencida (art. 68
CPCCN) y difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes hasta
que denuncien su situación previsional y acrediten la impositiva actual.
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Contra el decisorio en cuestión, la apoderada de la demandada
recurrió y fundó sus agravios a fs. 59/73, en que: a) la sentencia recurrida, al condenar
a su representada a reintegrar a la actora las sumas retenidas, ha soslayado el hecho de
que el objeto de la pretensión, atento a la naturaleza de la acción, se encuentra limitado
pura y exclusivamente a una declaración de inconstitucionalidad, es decir, de certeza y
no de condena; b) las normas jurídicas cuestionadas en estos actuados superan el
control de constitucionalidad en demanda. Solo tributan aquellos jubilados cuyos
haberes superen la deducción agravada dispuesta, superior a seis veces la suma de los
haberes mínimos garantizados definidos en el artículo 125 de la Ley N.º 24.241, es
Fecha de firma: 11/10/2023
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #37670395#387197501#20231011115942087
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decir la obligación tributaria cuestionada encuentra su origen en una ley dictada por
Congreso de la Nación (ley 27.610), en consonancia con el principio de legalidad que
rige en materia tributaria conforme los artículos 4 y 17 de la Constitución Nacional y
no afecta la integridad de las prestaciones de la Seguridad Social, ni violenta el
principio de no confiscatoriedad; c) en relación al fallo “G., manifestó que la
Corte puso especial consideración sobre las condiciones de vulnerabilidad por
ancianidad o enfermedad de jubilados, y que el juez asimila sin mayor análisis la
situación personal de los accionantes al caso particular de G., sin que los actores
hayan invocado ni comprobado que se encuentran comprendido en la situación de
vulnerabilidad analizada por el máximo tribunal y de ser admitida la pretensión,
USO OFICIAL
obtendría una situación de privilegio respecto del resto de los sujetos pasivos que
afrontan el impuesto; d) la doctrina del “leal acatamiento” en la que se asienta el fallo
recurrido, no ha sido correctamente aplicada, en tanto no se tratan de precedentes
análogos; e) más allá de lo dicho en torno a la constitucionalidad del tributo y a la
inaplicabilidad del precedente “GARCIA”, señaló que la sanción de la Ley N° 27.617
sella la suerte de cualquier subsunción de la pretensión de demanda a dicho precedente
y sus posteriores; f) sostuvo que conforme el precedente “G.” de la CSJN el
reintegro a ordenarse, en caso de declararse la inconstitucionalidad de las normas
impugnadas, se circunscribe a las sumas retenidas en concepto de impuesto a las
ganancias desde la interposición de la demanda. En caso de confirmarse el cese de
retención del gravamen sobre los ingresos de la parte actora, debe ordenarse la
comunicación de dicha medida a quien debiera ser el destinatario de la misma, esto es,
el agente de retención del caso; g) por último, se agravió de la forma de imposición de
las costas dado que, según su postura respecto del fondo, deferían imponerse a la
actora o, a todo evento, y en virtud de lo dispuesto por el art. 73, segundo párrafo del
CPCCN, por su orden.
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Efectuado el traslado del memorial, la actora contestó a fs.
75/83.
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Previo a ingresar al tratamiento de los agravios, cabe dejar
sentado que el representante de los accionantes solicitó se declare la
inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c.; 79 inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto
según leyes 27.346 y 27.430 y de cualquier otra norma que invocara para justificar la
Fecha de firma: 11/10/2023
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
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retención/pago del Impuesto a las Ganancias en función de los haberes de retiro
militar. Asimismo, requirió el cese en la retención y oportunamente la devolución de
las sumas retenidas por dicho importe desde la aplicación del mencionado tributo,
cuyo importe es indeterminado y surgirá de las liquidaciones que deberá efectuar el
agente de retención, hasta la fecha del efectivo reintegro, con costas más los intereses
liquidados a tasa activa del Banco Nación. Destacó que los haberes previsionales no
constituyen ganancias, este tributo al salario previsional es inconstitucional por
resultar violatorias del derecho de propiedad (arts. 14 y 17, C.N.); de principio de
supremacía constitucional (art. 31 C.N.), el de legalidad (art. 19, C.N.).
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En primer término, cabe dejar sentado que el art. 14 bis de
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nuestra Constitución Nacional establece que los beneficios de la Seguridad Social
tendrán carácter integral e irrenunciable.
El Estado tiene la obligación de mantener el principio de
progresividad a los derechos de la población pasiva, y velar por la integralidad de los
haberes, criterio que sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el
precedente “S., M. del Carmen c/ANSES s/ Reajustes Varios” (Fallos:
328:1602), en el cual estableció que: “Los tratados internacionales vigentes, lejos de
limitar o condicionar dichos principios, obligan a adoptar todas las medidas
necesarias para asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos,
compromiso que debe ser inscripto, además, dentro de las amplias facultades
legislativas otorgadas por el art. 75, inc. 23, de la Ley Fundamental, reformada en
1994, con el fin de promover mediante acciones positivas el ejercicio y goce de los
derechos fundamentales reconocidos, en particular, a los ancianos…” y remarcó:
Que la necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de
pasividad y la situación de los activos, es consecuencia del carácter integral que
reconoce la Ley Suprema a todos los beneficios de la seguridad social y de la íntima
vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas de
naturaleza previsional, que son financiadas primordialmente con los aportes
efectuados durante el servicio. Los derechos a una retribución justa y a un salario
mínimo vital y móvil dirigidos a garantizar alimentación y vivienda, educación,
asistencia sanitaria y, en definitiva, una vida digna encuentran su correlato en las
Fecha de firma: 11/10/2023
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #37670395#387197501#20231011115942087
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jubilaciones y pensiones móviles que deben ser garantizadas a los trabajadores
cuando entran en pasividad…
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Entrando a resolver, resulta dable aclarar que, a mi modo de
ver, y conforme lo sostuve en precedentes análogos, tal como lo manifestó el
magistrado actuante en la sentencia apelada, la aplicación al caso del precedente en
cuestión (Fallo “G.”) no se ve modificada con la sanción de la ley 27.617 ya que,
si bien ésta introduce ciertas modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias
(como lo es, entre otras, la elevación de las deducciones de los jubilados y
pensionados, de 6 a 8 haberes mínimos), lo cierto es que se mantuvo la pauta de “un
monto” para la imposición de este tributo a las jubilaciones o pensiones, sin considerar
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la vulnerabilidad vital de este colectivo como pauta de diferenciación tributaria, tal
como allí lo exigió la CSJN.
Es decir, la nueva ley no modifica la estructura en la que estaba
tipificado el tributo con relación a los jubilados y pensionados (hecho imponible,
deducciones, base imponible y alícuota), manteniéndose la subcategorización
mediante un criterio estrictamente patrimonial (fijando un mínimo no imponible, ahora
más elevado) lo que, a criterio de nuestro Máximo Tribunal, resulta contrario a nuestro
N.F..
Por ello, no corresponde hacer lugar al agravio planteado por la
demandada en este punto.
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Aclarado cuanto precede, cabe precisar que la cuestión de
autos es sustancialmente análoga a los resuelto por el máximo tribunal con fecha
26/3/2019 en el fallo “G., M.I.c.s.ón meramente declarativa de
inconstitucionalidad”, en el cual se declaró la inconstitucionalidad del impuesto a las
ganancias sobre las jubilaciones y pensiones (art. 23, inc. c), 79, inc. c), 81 y 90 de la
ley 20.628, (texto según leyes 27.346 y 27.430) y se ordenó...
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