Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 17 de Marzo de 2023, expediente CNT 012119/2014/CA001

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 12119/2014

(Juzg. N° 10)

AUTOS: “ARGAÑARAZ, R.R. C/ FRIGORIFICO RECONQUISTA S.A.

Y OTRO S/OTROS RECLAMOS - ART. 132 BIS LCT

Buenos Aires, 16 de marzo de 2023.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a las pretensiones deducidas, apela la parte demandada a tenor de sus memoriales subidos al Sistema Lex 100 los días 23.07.20 y 6.08.20 que recibieron réplica por parte de su contraria el día 3.08.20 y el día 14.08.20.

Ambas partes se agravian porque se hizo lugar a la multa contenida en el art. 132 bis de la L.C.T. y en este aspecto entiendo que no le asiste razón. Frigorífico Reconquista SA

sostiene que se regularizó la deuda con la AFIP en el concurso preventivo y el codemandado R. solicita que se produzca la prueba en esta Alzada a la AFIP para que informe si la demandada ingresó en el plan de facilidades.

Fecha de firma: 17/03/2023

Firmado por: GREGORIO CORACH, JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Ahora bien, ninguna de las demandadas acompañó siquiera documental tendiente a acreditar haber regularizado la situación ante la AFIP, ni cuestionó la clausura del período probatorio; por lo que no corresponde modificar lo decidido en relación a la procedencia de la indemnización prevista en el art. 132 bis de la L.C.T., toda vez del informe de AFIP de fs.

89 se desprende que la parte demandada ha retenido aportes y no ingresado los mismos.

El agravio con fundamento en la procedencia de la indemnización prevista en el art. 9 de la ley 24.013 no puede tener recepción favorable, puesto que en modo alguno se trata de una crítica concreta y razonada de la sentencia que se intenta cuestionar en los términos previstos en el art. 116 de la L.O., ya que la parte expresa que le agravia la morigeración de la misma, pero sin expresar cuál sería el agravio concreto que le generaría.

Tampoco será favorablemente receptado el agravio con fundamento en la extensión de condena en virtud de la Ley de sociedades comerciales respecto del codemandado R., toda vez que en autos se ha acreditado la existencia de deficiente registración.

Siendo ello así, y comprobada la falta de debida registración del contrato de trabajo, ello se traduce en una actuación encuadrable en los supuestos que contemplan los arts.

59, 157 y 274, primer párrafo, de la ley 19.550 para responsabilizar a los socios, administradores, representantes y directores, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción y/u omisión. Esto es así, porque los reproches que se verifican en el “sub lite”

–incluidos en los reclamos que dieron origen a los créditos judicialmente reconocidos- hacen suponer el incumplimiento por parte del codemandado de deberes a su cargo, sin haberse demostrado una oportuna participación contraria a la decisión de la sociedad (cf. art. 274, segundo párrafo, ley 19.550).

Fecha de firma: 17/03/2023

Firmado por: GREGORIO CORACH, JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

En efecto, las circunstancias fácticas apuntadas resultan trascedentes y, en mi criterio, deben ser analizadas a la luz de lo normado por el art. 59 de la ley 19.550, que, como es sabido, establece un estándar jurídico de conducta al que deben ajustar su gestión los directivos de las sociedades.

En este sentido, la citada norma legal establece que tanto los administradores como los representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y diligencia de un “buen hombre de negocios” y, en caso de que incumplan sus obligaciones, deben responder ilimitada y solidariamente por los daños y perjuicios resultantes de su acción u omisión.

Tal disposición debe, asimismo, interpretarse armónicamente con el art. 157 de la L.G.S., que, por remisión a los normado por el art. 274 de la L.G.S., responsabiliza ilimitada y solidariamente a los gerentes de las sociedades de responsabilidad limitada, que hayan tenido un mal desempeño en el cargo o que, a través de sus conductas u omisiones, al margen de su comportamiento en relación a la normativa interna del ente societario, violen la legislación vigente.

El codemandado R. se agravia también porque fue condenado a hacer entrega de los certificados previstos en el art. 80 de la L.C.T. y en este aspecto entiendo que no le asiste razón, puesto que las certificaciones que acompaña en la apelación no contienen los datos de la sentencia, tal como fuera ordenado en grado.

La parte demandada también cuestiona la remuneración establecida en grado. Funda su agravio en que no consignó en la contestación de demanda una remuneración y no tendría por qué

saberla, toda vez que no fue empleador del actor. Sin embargo y puesto que el codemandado fue presidente del frigorífico demandado, debía conocer las condiciones laborales de quienes trabajaban en el mismo, lo que sella a mi entender en forma desfavorable la suerte de la cuestión.

Fecha de firma: 17/03/2023

Firmado por: GREGORIO CORACH, JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

En atención al mérito e importancia de las tareas desarrolladas y pautas arancelarias de aplicación, los honorarios regulados a los profesionales intervinientes resultan adecuados, por lo que propongo su confirmatoria (conf.

Ley 21.839 y dec- ley 16.638/57).

Las costas de Alzada serán soportadas por la parte demandada vencida (conf. Art. 68, C.P.C.C.) a cuyo efecto propongo regular los honorarios de los letrados intervinientes en el 30% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la instancia previa(conf. Art. 14, ley 21.839).

Por ello, de prosperar mi voto, propondré: 1) Confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo que fue materia de recursos y agravios. 2) Imponer las...

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