Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 11 de Abril de 2023, expediente CAF 016012/2020/CA001

Fecha de Resolución11 de Abril de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

- SALA IV -

Exp. CAF 16.012/2020/CA1: “ARGAÑARAS, A.H. Y OTROS C/ EN-

M SEGURIDAD – PSA S/ PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE

SEG”

En Buenos Aires, a de de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer los recursos interpuestos en los autos “ARGAÑARAS, A.H. Y

OTROS C/ EN-M SEGURIDAD – PSA S/ PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE

LAS FFAA Y DE SEG” contra la sentencia del 22.11.2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara M.D.D. dijo:

  1. ) Que la señora juez de primera instancia hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, ordenó al Estado Nacional —Policía de Seguridad Aeroportuaria— a incluir en el haber mensual de la parte actora,

    con carácter remunerativo y bonificable, los suplementos “por Actividad Riesgosa” y “por Exigencia del Servicio de Seguridad Aeroportuaria”, según correspondiera, creados por los decretos 836/2008 y 2140/2013. Asimismo,

    ordenó abonar las diferencias retroactivas, devengadas e impagas en tal concepto, desde los dos años anteriores a la presentación del reclamo administrativo previo, su denegatoria o la promoción de la demanda —lo que se hubiera acreditado en autos— y hasta la fecha en que fueron derogados los aludidos suplementos.

    Señaló que los retroactivos adeudados devengarían intereses equivalentes a la tasa pasiva promedio mensual publicada por el Banco Central de la República Argentina, desde que debieron se abonados y hasta su efectivo pago (cfr. artículo 10 del decreto 941/1991 y artículo 8º del decreto 529/1991),

    de conformidad con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “YPF c/ Corrientes, Provincia de y Banco de Corrientes s/ cobro de pesos” (sentencia del 3.3.1992).

    Finalmente, distribuyó las costas del proceso en el orden causado (artículo 68, segundo párrafo, del CPCCN).

    Fecha de firma: 11/04/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

  2. ) Que, contra ese pronunciamiento, A.H.A. y el Estado Nacional interpusieron sendos recursos de apelación con fecha 24.11.2022 y 30.11.2022, respectivamente, que fueron concedidos libremente el 22.12.2022.

    Puestos los autos en la Oficina, el Estado Nacional expresó

    agravios el 9.2.2023 —que no fueron replicados por su contraria—, mientras que lo propio hizo el referido coactor el 10.2.2023 —que fueron contestados el 27.2.2023—.

  3. ) Que, ante todo, es preciso poner de resalto que las presentes actuaciones fueron promovidas “a efectos que el SUPLEMENTO POR

    ACTIVIDAD RIESGOSA, que se consigna en nuestra planilla de haber mensual bajo el código nº 082, sea incorporado en al rubro ‘SUELDO’, junto a sus modificatorios, integrando de esta manera el HABER BÁSICO como asignación REMUNERATIVA y BONIFICABLE y se abonen las diferencias devengadas y no abonadas de carácter retroactivo más interés y punitorios correspondientes…” (v. punto 1 de la demanda, sic, el destacado me pertenece).

    En consecuencia, tal como lo destacan ambas partes en sus respectivas expresiones de agravios, la juez a quo se ha pronunciado más allá

    de las “pretensiones deducidas” por las partes (artículo 163, inciso 5º, del CPCCN), afectando el denominado principio de congruencia.

    La trascendencia de este principio es tal que la Corte federal le ha reconocido carácter constitucional (Fallos: 229:953; 230:478; 248:549;

    302:263; 313:528, 983; 319:2933; 325:603; 330:4015; 341:1091;...

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