Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, 17 de Abril de 2012, expediente 46.481

Fecha de Resolución17 de Abril de 2012

Poder Judicial de la Nación C.N.° 46.481 “A., J.C. s/ prórroga de prisión preventiva”.

° °

J.. Fed. n° 3 - Secretaría n° 6

Expte. n° 12.621/06

Reg. 308

Buenos Aires, 17 de abril de 2012.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I. Llegan las actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud de la elevación dispuesta por el titular del J.ado Federal N° 3,

Secretaría N° 6 a los efectos de que esta S. efectúe el contralor, en los términos USO OFICIAL

del art. 1° de la ley 24.390, de la decisión de fs. 3/12 por medio de la cual se prorrogó en esta causa la prisión preventiva de J.C.A. por el plazo de un año, teniendo en cuenta que el vencimiento del término de dos años habría operado el 16 de noviembre de 2011 (arts. 311, 319 y 332 del C.P.P.N, arts. 1°, 3

y 4 de la ley 24.390 -t.o. ley 25.430-; y arts. 316, segundo párrafo a contrario sensu, 317 y 319 del C.P.P.N.).

El representante del Ministerio Público Fiscal se había opuesto oportunamente a la liberación del imputado y requerido, en consecuencia, que la medida se prorrogara por un año (cfr. art. 1° de la ley 24.390). Teniendo en cuenta que esa norma reglamenta la garantía establecida por el art. 7.5 de la CADH, así como la doctrina de “Bramajo” (CSJN, B. 851

XXXI, del 12/9/96), el Sr. Fiscal argumentó que los plazos por ella estipulados no operan en forma automática, sino que deben sopesarse conjuntamente, a los efectos de evaluar la razonabilidad del mantenimiento de la prisión preventiva,

con las pautas de los arts. 280 y 319 del C.P.P.N.

Desde ese norte, estimó que la objetiva y provisional valoración de los hechos atribuidos a A., encuadrados en la categoría de crímenes de lesa humanidad; la cuota de complejidad que añaden al proceso la cantidad de hechos que se le imputan; y la cercanía del juicio oral, permitían presuponer fundadamente la configuración de los peligros procesales que habilitan la medida cautelar. Concluyó que la duración del encierro cautelar más allá de los dos años no devenía irrazonable y que la dilación del proceso, en función de las circunstancias apuntadas, no podía ser cargada a una eventual ineficiencia estatal en la persecución.

El Sr. Juez admitió esta pretensión y recordó, en primer lugar,

la doctrina de “Bramajo”, la cual estimó reproducida en precedentes de tribunales inferiores y reafirmada por la propia CSJN in re: “A.” (Fallos:

318:1877). Consideró así que el plazo del art. 1° de la ley 24.390 no operaba automáticamente, sino que debía ser analizado a la luz de criterios restrictivos,

que en el caso eran los siguientes: 1) la verificación de las circunstancias del art.

319 del C.P.P.N.; y 2) la complejidad de las actuaciones en el marco de la especial gravedad de los sucesos investigados en la causa.

En lo que se refiere al primer criterio, sostuvo que era factible presumir la concreta concurrencia de peligros para la consecución de los fines del proceso penal. Respecto del riesgo de fuga dijo que, si bien no resultaba automática la valoración de la gravedad de los hechos imputados para exceptuar la regla de la libertad antes de una eventual condena, la pena con la que aquellos se encontraban conminados, la naturaleza de los delitos atribuidos y el grado de presunción de culpabilidad del imputado, constituían pautas valorativas que debían ser sopesadas al momento de realizar la proyección a futuro de la posible conducta procesal de la persona enjuiciada.

En esta dirección, recordó que a J.C.A. le fueron atribuidas dos privaciones ilegales de la libertad agravadas, por el uso de violencia o amenazas; que tales sucesos se le atribuían como autor; y que, sin perjuicio de la pena prevista en abstracto para tales delitos, no podían dejar de ponderarse las circunstancias en que se cometieron tales sucesos a la hora de evaluar la intensidad de afectación del bien jurídico subyacente. Consideró que,

en consecuencia, podía inferirse que, de recaer condena, la determinación de la pena aplicable al imputado podría alejarse drásticamente de los mínimos legales.

En lo concerniente al peligro de entorpecimiento de las investigaciones, el Juez sostuvo que resultaba aplicable la doctrina de esta S. in re: “R.” (c/n° 40.231, rta. el 3/6/07, reg. N° 505), por cuanto restaban Poder Judicial de la Nación dilucidarse circunstancias relativas a los hechos que damnificaron a cada una de las víctimas.

Respecto del criterio vinculado con la complejidad de las actuaciones, el Dr. Rafecas sostuvo que los sucesos por los que se persigue a A. comparten las características generales de aquellos perpetrados por la dictadura militar, en ejecución del plan clandestino de represión ilegal (descriptas en el marco de la causa N° 13/84 de este Tribunal). Esta modalidad de concreción de los hechos -tanto en lo que concierne al alejamiento de los mecanismos legales, como a la intencionalidad de eliminar todos aquellos posibles rastros que dejaran tales hechos- se dirigía a una finalidad ulterior:

lograr la impunidad de los autores. Por ello, este objetivo dificultó la tarea jurisdiccional.

II. La decisión del Juez de primera instancia de prorrogar la USO OFICIAL

prisión preventiva por el plazo de un año en los términos del art. 1° de la ley 24.390 será homologada por las razones que seguidamente se expondrán, de acuerdo con lo resuelto por esta S. en otras oportunidades (cfr. c.n° 45.620

S., reg. 677, rta. el 23/06/11 y c.n° 45.621 “Cámara”, reg. n° 678, rta.

el 23/06/11).

En primer lugar, corresponde hacer un análisis acerca de si es razonable mantener el encierro preventivo de J.C.A. más allá de los dos años establecidos por el art. 1° de la ley 24.390 y por el plazo de un año que ha fijado el juez de primera instancia, tras evaluar la complejidad de las actuaciones y la concurrencia de riesgos que comprometen los fines del proceso penal.

II.1.- Inicialmente, cabe tener en cuenta que el 16 de noviembre de 2009, a partir de la anotación conjunta entre el J.ado Federal en lo Criminal y Correccional nº 3 de la ciudad de La Plata y el J.ado Federal nº

3 de este medio, se materializó la detención de J.C.A. por sospecharse de su intervención, en su calidad de Cabo de la Policía de la provincia de Buenos Aires a cargo de la Brigada de Investigaciones de La Plata,

en los hechos que tuvieron lugar el día 24 de junio de 1977, aproximadamente a las 0:00 hs., oportunidad en que una comisión policial integrada por personal de la Brigada de Investigaciones de La Plata, detuvo a M.P.Á. y D.O.F. en el domicilio de la calle 57 nº 880, departamento “G” de la ciudad de La Plata, permaneciendo los nombrados, al día de la fecha,

desaparecidos; en el contexto del sistema clandestino de represión ilegal instaurado por la dictadura militar que usurpó el poder entre los años 1976-1983.

El 22 de diciembre de 2009, el a quo dictó auto de procesamiento a su respecto por haberlo considerado provisoriamente autor de dos hechos que se calificaron bajo la figura de privación de la libertad agravada por mediar violencia o amenazas (art. 144 bis, inc. 1° y último párrafo –ley 14.616- en función del art. 142, inc. 1° –ley 20.642-), en concurso real (art. 55

del C.P.). Asimismo, consideró necesario disponer su prisión preventiva por evaluar la concreta concurrencia de riesgos procesales.

El 13 de julio de 2010, la S. confirmó esa decisión en cuanto decidió y fue materia de apelación (causa N° 43.995, registro N° 682),

ocasión en la que evaluó asimismo la situación de otras personas imputadas que habrían intervenido en los hechos previamente descriptos. Cabe señalar que la causa se encamina actualmente hacia el juicio oral, en función de la acusación presentada y del requerimiento de elevación a juicio formulado por el Sr. Fiscal y por la Secretaría de Derechos Humanos con relación a los imputados A.,

P. y E..

II.2.- Ahora bien, en lo que concierne a la prórroga prevista por el art. 1° de la ley 24.390, esta S. ha dicho que todo análisis relativo a las posibilidades de disponerla, lleva implícito el tratamiento de las circunstancias que justifican el encarcelamiento anterior a una condena. En otros términos, el hecho de que desaparezcan los motivos que avalan la restricción de la libertad durante un proceso, le quita sentido al estudio de los aspectos que ameritan extender esta medida cautelar más allá de los dos años.

Por otro lado, aun cuando existan circunstancias que viabilicen la prisión preventiva y se encuentren acreditados además los aspectos que justifiquen la prórroga de esta medida cautelar más allá de los dos años, la validez del encierro preventivo de un imputado sigue supeditada a un plazo razonable de detención.

A continuación se realizará un análisis detallado de los elementos de esta estructura normativa a partir de los cuales corresponde Poder Judicial de la Nación examinar la posibilidad de restringir preventivamente la libertad ambulatoria de las personas sometidas al proceso (conf. C.N. 39.939 “S., J.H. s/prórroga de la prisión preventiva”, reg. n° 1484, rta. el 28/12/06, entre otras).

II.3.- Requisitos para restringir preventivamente la libertad de los imputados (hasta los dos años de encierro).

El artículo 14 de la Constitución Nacional garantiza la libertad ambulatoria. Este derecho sólo puede restringirse, en principio, por una sentencia condenatoria firme que imponga una pena privativa de la libertad (artículo 18 de la CN).

Excepcionalmente, se autoriza esta misma restricción aún antes de la finalización del procedimiento penal, circunstancia a partir de la cual toma forma el instituto de la prisión preventiva. Si bien existen planteos que cuestionan la razonabilidad de esta medida a la luz de los fines que se le USO OFICIAL

reconocen –los que seguidamente se detallarán–, lo cierto es que la prisión preventiva se encuentra admitida, aunque con fuertes limitaciones por su carácter excepcional, por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7)

y por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 9).

Por ello es indispensable...

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