Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 19 de Septiembre de 2023, expediente FSM 009390/2019/CA001

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 9390/2019/CA1 “AREVALO,

N.O. c/ ANSES s/REAJUSTES

POR MOVILIDAD” – Juzgado Federal de Campana, Secretaria Civil Nº 1 - CFASM, SALA

I, SEC. CIVIL N° I - SENTENCIA

En San Martín, a los 19 días del mes de septiembre de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala I de la Cámara Federal de San Martín, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “AREVALO, N.O. c/ ANSES s/ REAJUSTES POR

MOVILIDAD”, de conformidad al orden de sorteo,

El Dr. M.D.F., dijo:

  1. La demandada apeló la sentencia del 24/04/2023. Sus quejas -en lo sustancial- giraron en torno a la aplicación de los índices previstos en la ley 27.260, en el decreto 807/16 y en las resoluciones SSS 6/16 y ANSeS 56/18 -en sustitución del ISBIC- y lo decidido en relación a la PBU.

    Asimismo, consideró que devenía improcedente el recálculo del citado componente en los beneficios otorgados con posterioridad a la vigencia de la ley 26.417, como también criticó la utilización del índice ISBIC para estimar su valor.

    Por último, se agravió respecto de lo resuelto por el magistrado de grado en lo que atañe a los servicios autónomos y al Art. 9 de la ley 24.463.

  2. En primer lugar, advierto que de las constancias digitalizadas de la causa surge que el accionante obtuvo su beneficio por acuerdo de fecha 23/02/2016 -vid detalle del beneficio-, como así

    también que el 12/01/2018 solicitó en sede 1

    Fecha de firma: 19/09/2023

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    administrativa el reajuste de sus haberes, cuya denegatoria motivó la presente acción. Así, teniendo en cuenta que no ha transcurrido el plazo bienal establecido en el Art. 82 de la ley 18.037 para reclamar sus derechos, es que no corresponde hacer lugar a la defensa de prescripción opuesta por la ANSeS, debiendo modificarse el decisorio impugnado en este sentido.

    Ello así, dado el carácter alimentario de los beneficios de naturaleza previsional y el espíritu tutelar de la normativa que rige en la materia y, toda vez que, cada caso exige una consideración particular y cuidadosa con el fin de que no se vean afectados los principios de integralidad e irrenunciabilidad.

  3. Los dos primeros agravios de la accionada encuentran adecuada respuesta en lo resuelto por esta Sala en las causas 16081244/11 “Testa, Dante Santos c/ Administración Nacional de la Seguridad Social –ANSeS- s/ reajustes varios” –del 22/05/15- y 63003504/2010 “G., A.E. c/ ANSeS s/

    reajustes varios” –del 25/03/18- donde el Tribunal dispuso seguir los lineamientos establecidos por la Corte Federal en los antecedentes “Q., “Elliff”

    y “B.” –en la primera- y decidió en torno a la procedencia de la ley 27.260, del decreto 807/16 y de las resoluciones SSS 6/16 y ANSeS 56/18 –en la segunda-. Es por ello que corresponde -en lo pertinente y por razones de economía procesal- remitir 2

    Fecha de firma: 19/09/2023

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 9390/2019/CA1 “AREVALO,

    N.O. c/ ANSES s/REAJUSTES

    POR MOVILIDAD” – Juzgado Federal de Campana, Secretaria Civil Nº 1 - CFASM, SALA

    I, SEC. CIVIL N° I - SENTENCIA

    brevitatis causae a los fundamentos allí vertidos, en tanto resultan aplicables en la especie.

    Asimismo, se hace saber a los letrados que el texto de los pronunciamientos citados ut supra puede ser consultado en la página de internet www.cij.gov.ar.

    En consecuencia, corresponde rechazar los agravios vertidos sobre estos puntos.

  4. En cuanto a las protestas que se orientan a la aplicación de la ley 26.417, he de resaltar la doctrina sentada por la Corte Federal sobre la materia en el precedente “Pichersky” –del 23/05/2017-, donde el actor había adquirido su beneficio previsional el 29/09/2011, es decir, con posterioridad a la vigencia de la ley 26.417, el Alto Tribunal remitió a la causa “Ciuti” del 30/06/2015,

    admitiendo la posibilidad que respecto a la actualización de la Prestación Básica Universal, se resguarde el derecho de la parte actora en caso de que, al tiempo de la liquidación, quedaren acreditados los extremos de hecho necesarios para la procedencia de su actualización, de conformidad con lo dispuesto en el antecedente “Quiroga” (Conf. esta Sala, Causa Nro. 63005343/2012/CA2 "D., R.P. c/

    ANSeS s/ Reajustes Varios”; Rta. el 05/08/2021).

    En razón de ello, no le asiste razón a la apelante en este punto, en cuanto, de conformidad con 3

    Fecha de firma: 19/09/2023

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    los precedentes citados, debe dejarse a resguardo la posible actualización de la PBU para beneficios adquiridos con posterioridad a la vigencia de la ley 26.417 (Conf. en este sentido, esta Sala, causa N°

    79953/2015 “M., H.O. c/ ANSeS s/ reajustes varios”; Rta. el 27/09/2022 y su cita).

    Por lo tanto, debe desestimarse la queja de la ANSeS en este sentido.

  5. Ahora bien, cabe resaltar que una de las exigencias necesarias para la procedencia del remedio procesal intentado –apelación- es la existencia de un menoscabo, de una afectación a un interés; esto es, un agravio concreto y cierto en cabeza de quien recurre.

    Es por ello que, ante la falta de este último requisito, el proceso impugnatorio se torna inviable (Highton, E.–.A., B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos provinciales....

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