Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Junio de 2017, expediente L. 119368

PresidenteNegri-Soria-Pettigiani-de Lázzari-Kogan
Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 28 de junio de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., S., P., de L., K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en causa L. 119.368 "A., M.A. contra S., J. y otros. Despido",

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo N° 2 del Departamento Judicial San Isidro, con asiento en dicha ciudad, hizo lugar parcialmente a la demanda instaurada, imponiendo las costas en el orden causado (fs. 400/412 vta.).

Las partes actora y demandada dedujeron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 430/436 vta. y 442/450 vta.), concedidos por el órgano de grado a fs. 452 y vta.

Dictada a fs. 490 la providencia de autos sustanciados los traslados que, en razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (conf. leyes 26.994, BO de 8-X-2014 y 27.077, BO de 16-XII-2014) se ordenaron a fs. 484, hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia y ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar con relación al recurso de inaplicabilidad de ley deducido a fs. 430/436 vta?

    En su caso:

  2. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar respecto del interpuesto a fs. 442/450 vta.?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    1. En lo que interesa destacar, el tribunal de origen hizo lugar a la acción instaurada por M.A.A. y condenó a Bodegas Cuvillier SA a pagar la suma en concepto de salarios adeudados de la segunda quincena del mes de agosto de 2007, incremento del art. 53 ter de la ley 11.653, indemnización sustitutiva del preaviso y las previstas en los art. 2 de la ley 25.323 y 80 de la Ley de Contrato de Trabajo. Dispuso que a dicho monto se le aplicaran intereses, desde que cada suma fue debida y hasta su efectivo pago, conforme "el promedio mensual de la tasa activa que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento".

      En cambio, rechazó el reclamo deducido en cuanto pretendía el cobro de diferencias del sueldo anual complementario por el primer y segundo semestre de 2007, vacaciones, horas extras, asignaciones familiares, rubro correspondiente al decreto 1295/05, indemnización por antigüedad, integración del mes de despido y las multas previstas en los arts. 1 de la ley 25.323, 16 de la ley 25.561 y 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (fs. 400/412 vta.).

      Para así decidir, juzgó acreditado que la actora desempeñó tareas para la codemandada Bodegas Cuvellier SA desde el día 1° de junio de 2007 hasta el 30 de agosto de 2007, día en que ésta dispuso su despido sin expresión de causa, amparándose en que el contrato se encontraba dentro del período de prueba (art. 92 bis, LCT; v. vered., fs. 400 vta.).

      Luego, evaluó que si bien la actora sostuvo que la extinción sucedió cuando ya había vencido el lapso de prueba no logró demostrar que el vínculo se hubiera iniciado en la fecha denunciada al demandar (18-I-2007), por lo que ela quoconcluyó que el distracto ocurrido el día 30 de agosto de 2007 se produjo dentro del período que marca el art. 92 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (según ley 24.465), sin que le correspondiera a la accionante percibir las indemnizaciones por antigüedad, integración del mes de despido y la prevista en el art. 16 de la ley 25.561 (v. vered., fs. 400 vta./401 vta. y sent., fs. 407 y vta.).

    2. La parte actora interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y la violación de los arts. 439 inc. 5 del Código Procesal Civil y Comercial; 9, 239 y 252 de la Ley de Contrato de Trabajo; 44 inc. "d" y 47 de la ley 11.653; 16 de la Constitución nacional y de la doctrina legal que cita (v. fs. 430/436 vta.).

      Cuestiona por absurda la decisión de grado en cuanto no tuvo en cuenta las declaraciones prestadas por los testigos aportados por su parte. Afirma que ela quotransgredió el art. 439 del Código Procesal Civil y Comercial, toda vez que incurrió en un error al descalificar dichos testimonios. Agrega que en todo caso debieron también desestimarse los dichos de los deponentes ofrecidos por la contraria.

      Postula además que el sentenciante tomó en cuenta la fecha del envío por parte del empleador de la misiva mediante la que se le comunicó su despido y no la de su recepción. Alega entonces que la extinción se produjo pasados los tres (3) meses del período de prueba y que a la actora le corresponde percibir la indemnización por antigüedad.

      Insiste en que el rechazo de los rubros peticionados (SAC proporcional y vacaciones de 2007, horas extras, asignaciones familiares, indemnización por antigüedad e integración y la prevista en el art. 1 de la ley 25.323) proviene de la absurda ponderación de la prueba obrante en la causa.

    3. El recurso es inadmisible.

      1. Cabe destacar que, en el caso, el valor de lo cuestionado ante esta instancia extraordinaria -representado por los rubros cuyo rechazo es motivo de impugnación-, no supera el monto mínimo para recurrir fijado por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, por lo que la admisibilidad del remedio procesal deducido únicamente podrá justificarse en el marco de la excepción contemplada en el art. 55 primer párrafoin finede la ley 11.653.

        En consecuencia, la función revisora de la Suprema Corte queda circunscripta a verificar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal vigente a la fecha del pronunciamiento impugnado, hipótesis que se configura cuando este Tribunal ha fijado la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo apelado la transgrede en un caso similar (conf. causas L. 106.588 "G.", sent. de 11-VII-2012; L. 113.584 "R.", sent. de 18-IX-2013; L. 117.086 "Selesan", sent. de 20-VIII-2014 y L. 117.526 "R.", sent. de 1-VII-2015; entre muchas).

      2. Bajo tales premisas, es dable advertir que no se configura en el caso el supuesto de excepción examinado. En efecto, lejos de evidenciar la existencia de violación de doctrina legal, el recurrente sólo trae a consideración de este Tribunal cuestiones de hecho y prueba que resultan, por definición, ajenas a su ámbito (art. 55, ley 11.653), tal y como lo son todas aquellas que se vinculan al vicio de absurdo en que habrían incurrido los magistrados al tiempo de valorar las constancias de la causa o la prueba adquirida durante el trámite del proceso (conf. causas L. 91.153 "C.", sent. de 25-II-2009; L. 95.117 "Lissarrague", sent. de 15-IV-2009; L. 100.969 "Sastre", sent. de 5-V-2010 y L. 98.130 "I.", sent. de 25-IV-2012; entre muchas).

      3. No habiéndose configurado la hipótesis de admisibilidad contemplada en la ley procesal laboralá local, deben permanecer incólumes las conclusiones del fallo de grado.

    4. Por lo expuesto, corresponde rechazar por inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído, con costas (art. 289, CPCC).

      Así lo voto.

      Los señores jueces doctoresS., P., de L.yK.,por los mismos fundamentos del señor Juez doctor N., votaron la primera cuestión en igual sentido.

      A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    5. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la demandada denuncia absurdo, errónea aplicación de los arts. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo; 3 del decreto 146/01 y 68 del Código Procesal Civil y Comercial y violación del art. 17 de la Constitución nacional y de la doctrina legal que cita (v. fs. 442/450 vta.).

      Objeta que se la condenara al pago de la sanción contenida en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo. Refiere que la documentación prevista en la citada norma fue puesta por su parte a disposición de la demandante dentro del lapso contemplado en el decreto 146/01, tal y como -aduce- surge de la fecha de la certificación de la firma allí inserta (17-IX-2007), además de que dicho instrumento fue agregado y reconocido en autos.

      Postula que el sentenciante no tuvo siquiera en cuenta que la actora nunca lo intimó fehacientemente a la entrega del certificado en los términos de la normativa vigente y que resulta absurdo que se le imponga la carga de consignar judicialmente dicha certificación.

      Luego, cuestiona la distribución de las costas efectuada por el tribunal de la instancia de origen. Alega que fue vencedora en la contienda, en tanto la demanda interpuesta en su contra prosperó tan sólo en un 9,5% de lo reclamado y fue rechazada totalmente con respecto a las personas físicas coaccionadas. Sostiene que el juzgador se apartó del principio general contemplado en el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial, sin siquiera dar fundamentos para ello.

      Finalmente, controvierte la tasa de interés fijada en el fallo, por cuanto considera que transgrede la doctrina elaborada por esta Corte en la causa L. 108.164 "Abraham".

    6. El recurso no prospera.

      1. Inicialmente cabe señalar que ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia -representado en el caso por el monto de la condena impuesta en los términos del art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, con más el importe de las costas en el porcentaje objetado y la diferencia entre la tasa de interés aplicada en el fallo y la pretendida por el recurrente- el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ha de ser abordado en el marco de la excepción prevista en el...

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