Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Noviembre de 2017, expediente L. 119608

Presidentede Lázzari-Soria-Negri-Pettigiani
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de noviembre de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, S., N., P.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 119.608, "A., M.A. contra C.L.G.. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de Bahía Blanca, con asiento en dicha ciudad, admitió parcialmente la demanda promovida, con costas en el modo que especifica (v. fs. 272/282).

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 290/300 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. En lo que interesa, el tribunal interviniente hizo lugar a la demanda promovida por M.A.A. y condenó a L.G.C. al pago de la suma que estableció en concepto de diferencias salariales, sueldo anual complementario, vacaciones y multa prevista en el art. 45 de la ley 25.345. En cambio la rechazó en cuanto pretendía el cobro de las indemnizaciones derivadas del despido y las previstas en los arts. 178 de la Ley de Contrato de Trabajo; 8 de la ley 24.013; 2 de la ley 25.323 y 53 ter de la ley 11.653 (v. fs. 272/282).

    Para así resolver, juzgó demostrado que la actora había prestado servicios a favor del demandado, cumpliendo tareas administrativas conforme la categoría D prevista en el Convenio Colectivo de Trabajo 130/75, en su estudio contable, desde el día 1 de agosto de 2008 hasta el día 16 de octubre de 2013, en que se consideró despedida (v. vered., fs. 272 y vta.).

    Asimismo, tuvo por acreditado que el día 30 de septiembre del año 2013 el señor C. tomó conocimiento que la actora dio a luz el día 1 de agosto de ese año, conforme surgía de la misiva de fs. 13 y el reconocimiento de fs. 117 y 118 (v. vered., fs. 272 vta.).

    Luego, con relación a la registración del vínculo, sostuvo que sin perjuicio de las posturas antagónicas sostenidas por las partes desde el intercambio epistolar y no habiendo la actora peticionado la producción de prueba pericial contable, de la constancia de Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) agregada a fs. 90/92 y el informe de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) de fs. 152 (aportes patronales realizados a la accionante bajo el CUIL 27-31611561-1 por parte del empleador CUIT 20-16586625-9), se infería la registración del vínculo laboral, sin determinarse en el plazo de la ley 24.013, luego que la accionante intimara. En ese marco, ponderando que la demandante no había ofrecido prueba pericial contable -ni existió intimación al respecto-, entendió que no podía presumirse el incumplimiento patronal en tal sentido, razón por la cual no operaba la presunción contenida en el art. 39 de la ley 11.653 (v. vered., fs. 272 vta. y 273).

    Sin embargo, con relación al monto y cobro de las remuneraciones (art. 39, segunda parte, ley 11.653) consideró que ante la discrepancia en este aspecto -la accionante sostiene haber percibido mil quinientos pesos y dos mil quinientos pesos a partir de julio de 2013 hasta el distracto y el demandado alude al único monto de dos mil quinientos pesos- debían tenerse por ciertos los importes denunciados al demandar, atento el juramento prestado por la accionante y la falta de prueba en contrario, siendo que a fs. 195 y 196 se agregan las escalas salariales correspondientes a empleados de comercio, dando cuenta de que desde diciembre del año 2012 hasta mayo de 2013 corresponde a la categoría "D" un salario de cinco mil seiscientos seis pesos con cincuenta y cuatro centavos por jornada completa (v. vered., fs. 273).

    Respecto a la extensión de la jornada de trabajo cumplida de lunes a viernes por la señora A., señaló que mientras ésta manifestó que su horario era de 8:00 a 15:00 hs. (treinta y cinco horas semanales) la contraria dijo que cumplía cuatro horas diarias, de mañana o de tarde, y que a partir del día 1 de diciembre de 2012 comenzó a laborar en una farmacia de lunes a viernes de 8:30 a 12:30 hs. Expresó ela quoque en este aspecto nada había aportado la prueba oral, desde que resultó insuficiente para acreditar la postura de la demandante, siendo que, por el contrario, se demostró que desde el mes de diciembre del año 2012 ésta trabajó en una farmacia, razón por la cual -concluyó- debía estarse a la...

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