Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 31 de Mayo de 2017, expediente CNT 056108/2011/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 102.597 CAUSA Nº 56108/2011 SALA IV “ARESO, N.A. C/

FLOOR CLEAN S.R.L S/ DESPIDO” JUZGADO Nº 13.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 31 de mayo de 2017 reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 281/283) que admitió la acción se alza la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs. 286/290 que no recibió réplica de la contraria. A su vez, la representación letrada de la demandada apela los honorarios regulados a su favor por reputarlos exiguos, mientras que dicha parte cuestiona los estipendios fijados a la representación letrada de la actora y los peritos contador y calígrafo por considerarlos elevados.

  2. Se agravia la demandada cuanto la Sra. Jueza de grado consideró justificada la situación de despido indirecto en la que se colocó la actora. A. sobre la presunción contenida en el artículo 57 L.C.T, los términos del intercambio telegráfico y el principio de invariabilidad previsto en el artículo 243 L.C.T.

    Adelanto que el agravio no debería tener favorable acogida.

    Hago esta afirmación por las siguientes consideraciones.

    En primer lugar, la recurrente sostiene que conforme los términos del intercambio telegráfico, A. nunca afirmó que percibiera sumas sin registro contable, sino que la intimación cursada se sustentó en que la remuneración abonada era menor a la correspondía según la real jornada desempeñada –jornada completa-. Dicha circunstancia, a entender de la recurrente, contraría el citado principio previsto en el artículo 243 L.C.T.

    Sentado ello, es dable señalar que la actora mediante CD Nº

    146614484 intimó a la empleadora para que procediera al correcto registro del vínculo, conforme los extremos allí consignados –aspecto sobre el que volveré infra-, por el pago de diferencias salariales por Fecha de firma: 31/05/2017 Alta en sistema: 05/07/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA #19875190#180238939#20170531135034340 Poder Judicial de la Nación jornada y por “erróneo descuento del subsidio que figura en mi recibo como ´repro´”. Dicha intimación, de acuerdo con la prueba informativa proveniente del Correo Oficial (v. fs. 130) fue recibida por la empleadora el 18 de octubre de 2.010.

    A su vez, Areso con fecha 19 de noviembre de 2.010, mediante CD Nº 135584375, se colocó en situación de despido indirecto “atento su silencio a mi telegrama (…) y habiendo transcurrido el plazo de 30 días, considérome injuriada y despedida”.

    Ahora bien, la demandada tanto al contestar la acción como en memorial en estudio, sostiene que no guardó silencio a la intimación cursada por A.. Sin embargo, dicha defensa se encuentra desvirtuada por los elementos de prueba obrantes en la causa.

    En efecto, tal como surge de la reseña que antecede, la trabajadora intimó a la empleadora al correcto registro de la relación y al pago de diferencias salariales, en su misiva de fecha 14 de octubre de 2.010 –que repito, fue entregrada a la empleadora el día 18 de octubre de dicho año-. Empero, la empleadora guardó silencio a dicha intimación, en tanto que ninguna...

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