Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Noviembre de 2011, expediente 32.834/08

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011

PODER JUDICIAL DE LA NACION

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 17.498

EXPEDIENTE Nº 32.834/08 SALA IX JUZGADO Nº 51

En la ciudad de Buenos Aires, el 30-11-11, para dictar sentencia en los autos caratulados: “ARES DE PARGA GUILLERMO

JORGE C/ STRYKER CORPORATION SUCURSAL ARGENTINA S/ DESPIDO”,

se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR A.E.B. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo en lo principal que decide, recurren ambas partes, según los escritos de fs. 124/125 (actora) y fs. 131/137 (demandada), respondidos a fs. 139/143 y fs.

144/146, respectivamente.

II- Cuestiona la parte demandada el módulo salarial fijado en el fallo de grado para el cálculo de los rubros de condena. Sostiene al respecto, que no surge de la pericia contable la suma de $30.292,18 que tomara el Sr. J. a quo para efectuar la liquidación.

Estimo que no le asiste razón. Digo ello pues la variable salarial empleada resulta ser la que informó el experto contable como la mejor remuneración, normal y habitual percibida por el trabajador (cfr. fs. 71), en función de lo que surge de los libros de la demandada (ver anexo II de fs. 69, en el cual se encuentran detalladas la totalidad de las remuneraciones percibida por aquél), y en la queja no se oponen parámetros objetivos y ciertos que permitan verificar el desacierto de tal decisión.

En segundo término, pretende ampararse en la doctrina emergente del fallo plenario "Tulosai" que excluye en la base de cálculo de la indemnización del art. 245 de la L.C.T. “las bonificaciones abonadas sin periodicidad mensual”; y al respecto, recuerdo que el Plenario n° 322 si bien concluye que las bonificaciones que son abonadas sin periodicidad mensual no deben computarse a efectos de determinar la base salarial para el cálculo de la indemnización por antigüedad, deja a salvo las situaciones que puedan configurar una situación de fraude laboral.

Esta Sala tiene dicho al respecto que “…en la mencionada doctrina plenaria se condiciona la exclusión de la bonificación abonada sin periodicidad mensual de la base salarial prevista en el primer párrafo del artículo 245 de la L.C.T. no sólo a que se descarte la configuración de un supuesto de fraude a la ley laboral, sino además a que se le reconozca en base a un sistema de evaluación de desempeño del trabajador…la sola referencia a pautas o cumplimiento de objetivos a los que se aludió en el responde resulta insuficiente para tener por acreditada la hipótesis fáctica a la que alude la doctrina plenaria…” (cfe. esta S.I.,

S.D. nº16.804 del 9/2/2011, en autos “B.R.H. c/Hexagon Bank Argentina S.A. y otro s/despido”).

En el caso particular de autos, el demandado no pudo acreditar que la gratificación obedecía a un concepto extraordinario (ver fs. 30 del responde), lo que me persuade que a través de su pago, la accionada intentó ocultar un aumento salarial que hubiera significado un incremento de las remuneraciones y por consiguiente una incidencia mayor en el cálculo de las indemnizaciones adeudadas, lo que encubre una situación de fraude laboral que debe ser fulminada en los términos del art.14 de la L.C.T.

De tal modo, y sin que adquieran relevancia otras circunstancias que pretenden enfatizar el apelante,

corresponde la confirmación del fallo apelado en lo que respecta a estos agravios, y así lo voto.

III- No correrá mejor suerte el disenso del demandado contra la procedencia del reclamo de la indemnización por “vacaciones no gozadas”, pues pretende revertir este segmento de la queja sosteniendo como único argumento que se omitió considerar el anexo II de la pericial contable (v. fs. 69) del cual surgiría el pago de la suma $17.044,33 por vacaciones. Sin embargo, soslaya que los libros contables de la empresa, no pueden probar la cancelación de lo reclamado, si no se acompañó el recibo de sueldo correspondiente (cfr. arts. 140 y concs. De la L.C.T.), ya que éste es el único medio admitido por la ley para acreditar su pago.

En consecuencia, corresponde confirmar el fallo en el punto, lo que así voto.

IV- En cuanto al rubro “vacaciones proprocionales año 2008”, tampoco asiste razón al apelante en cuanto a que ha sido incorrectamente calculado. Ello es así, por cuanto el art. 156 de la L.C.T. –norma que regula el mecanismo que debe adoptarse a fin de estimar la indemnización por vacaciones proporcionales cuando se produce la extinción del vínculo por cualquier causa- establece a tal fin que “…el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente al salario correspondiente al período de descanso proporcional a la fracción del año trabajada…”. Por lo...

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