Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 26 de Agosto de 2019, expediente CSS 048625/2010/CA001

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1

Expte nº: 48625/2010 AFA

Autos: “AREOSA JOSE TOMAS c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Sentencia Definitiva del Expte. Nº 48625/2010

Buenos Aires,

AUTOS Y VISTOS:

I. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la parte demandada, contra la sentencia dictada por la Sra. Juez a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social n° 2.

La parte actora solicita la actualización de la PC y la PBU hasta el 12/07/2006.

Se agravia de la falta de movilidad para el periodo 01/09/2007 al 28/02/2009. A su vez, se agravia de la aplicación de la tasa pasiva de interés. Finalmente, se agravia de la imposición de costas por su orden.

La parte demandada solicita que se deje sin efecto la aplicación del ISBIC y se establezca en su lugar la aplicación del índice combinado establecido en la ley 27.260, en el decreto 807/16, en la Res. SSS Nº 6/16 y Res. ANSES Nº 56/2018. En adición, se agravia de la aplicación del fallo “B.” para el periodo posterior al 2003. Por último, se agravia de la declaración de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463 y arts. 25 y 26 de la ley 24.241.

II. Surge de autos que el Sr. J.T.A. obtuvo el beneficio de jubilación al amparo del art. 2 de la ley 25.994, a partir del 18 de marzo de 2005, obteniendo la PBU y la PC (anticipadas), y habiendo prestado servicios en relación de dependencia.

A partir del 12 de julio de 2006, al cumplir la edad de 65 años y reunir los requisitos previstos por el art. 19 de la ley 24.241, el actor pasó a percibir automáticamente el haber de conformidad con la ley 24.241.

III. Teniendo en cuenta las circunstancias del caso se analizará la cuestión considerando en primer lugar la actualización de la prestación anticipada por desempleo (PAD) que percibía el Sr. A. hasta la fecha de su jubilación (18/03/2005), y en segundo término la actualización del beneficio de jubilación a partir del 12/07/2006.

IV. Con respecto a la actualización de la PAD percibida, cabe señalar que el artículo 3 de la ley 25.994 prevé que el monto del haber de la prestación anticipada por desempleo es el equivalente al cincuenta 50% del correspondiente al beneficio de jubilación al que tendrá derecho al cumplir la edad requerida de acuerdo a la ley 24.241.

Al respecto, cabe destacar que se considera que la prestación anticipada por desempleo establecida en el artículo 2º de la ley 25.994, tiene naturaleza netamente de cobertura por desempleo, utilizando como referencia, respecto de los recaudos para su obtención y la determinación del monto de los haberes, al sistema previsional de la ley 24.241. (P., F.H.(.M.Y.M.T., “Régimen de Jubilaciones Fecha de firma: 26/08/2019

Alta en sistema: 13/09/2019

Firmado por: A.L., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE

Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: LA VOCALÍA I SE ENCUENTRA VACANTE , (ART. 109 R.J.N.)

Firmado(ante mi) por: M.M.L., SECRETARIA DE CÁMARA

y Pensiones”, 4ª Ed. Buenos Aires: A.P., 2012, p.948 y sigtes.).

Las prestaciones a la cuales tenía derecho a percibir el actor al momento de obtener la PAD eran la PBU y PC, conforme surge de fs. 4/5, y se calcularon en base a lo normado por los arts. 20 y 24 de la ley 24.241.

En consecuencia atendiendo a las particularidades del caso y toda vez que dicha prestación no ha tenido ninguna tipo de actualización o movilidad, corresponde hacer el siguiente análisis.

Ahora bien, a los efectos de determinar la remuneración promedio para el cálculo de la prestación compensatoria (anticipada), corresponde aplicar el índice de los salarios básicos de...

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