Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 17 de Noviembre de 2023, expediente FRO 019806/2020/CA001

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

Prev/Def.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente N° FRO

19806/2020/CA1 caratulado “ARELLANO, G.I. c/ ANSES s/

Pensiones”, (originario del Juzgado Federal nro. 1 de la ciudad de San Nicolás).

Vinieron los autos a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 9 de noviembre de 2022 que hizo lugar a la demanda interpuesta, revocó la resolución impugnada y ordenó a la ANSES que emita una nueva resolución en el plazo de treinta días de recibidas las actuaciones administrativas. Declaró prescriptos aquellos períodos anteriores al 7 de septiembre de 2018, con costas en el orden causado. No hizo lugar a los planteos de declaración de inconstitucionalidad formulados por la parte actora.

Concedido libremente el recurso interpuesto, se elevaron las actuaciones a esta Alzada y por sorteo informático quedaron radicados en esta Sala “B”. La apelante expresó sus agravios, los que fueron contestados por la parte actora, por lo que se ordenó el pase de los autos al Acuerdo y la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

Por Acuerdo del 21 de junio de 2023, se suspendió el término para resolver a fin de dar intervención a la Defensora Pública Coadyuvante, quien compareció y contestó la vista, por lo que volvieron los autos al Acuerdo.

La Dra. A.C. dijo:

  1. ) La demandada se agravió de lo resuelto y sostuvo que quedó acreditado que la actora estaba separada de hecho del causante al momento del fallecimiento y adujo que el a quo no consideró acertada la evaluación que llevó a cabo su representada, como Organismo de aplicación en materia previsional.

    Refirió que por tal motivo y aplicando la ley 17.562 se denegó el beneficio.

    Citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que es condición para la pérdida del beneficio que la Fecha de firma: 17/11/2023

    Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.E.T., SECRETARIA

    separación se hubiera producido por culpa de ambos o exclusiva del supérstite.

    Indicó que es variada la prueba aportada en sede administrativa y judicial, la cual fue desestimada por el sentenciante y que resultan importantes para dilucidar la realidad de los hechos, los informes de verificación ambiental, de los cuales surge que las partes estaban separadas de hecho al momento del deceso del causante, sin que exista reclamo de alimentos, y que asimismo, la actora violó el deber de fidelidad conyugal.

    Resaltó que no se acreditó la culpabilidad del causante en la separación ni que este pasara alimentos a la actora o hubiese dejado a salvo el derecho a percibirlos.

    Señaló que la naturaleza del beneficio previsional es alimentaria, prevé la cobertura ante el desamparo, tiene carácter sustitutivo y en este caso, quedó acreditado que el vínculo era inexistente.

    Manifestó que la Gerencia de Asuntos jurídicos de la ANSES tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el carácter alimentario y sustitutivo del beneficio de pensión en numerosos dictámenes (33430,

    34439, 35284, 45556, etc.), en los cuales sostuvo que dicho beneficio “se otorga al grupo familiar del causante como sustituto de la asistencia económica que este prestaba” y que a través de la prestación de pensión “(...) se procura sustituir el nivel de ingresos de una familia; cuando desaparece el sostén del hogar; de allí su carácter alimentario y sustitutivo.

    Esta última cualidad se refiere a la dependencia económica del causante por parte del grupo familiar, cuya muerte repercute en la subsistencia cotidiana de quienes vivían a su amparo”.

    Reiteró como importante que del análisis del expediente no surja que la titular dependiera económicamente del causante ni que haya intentado en vida obtener alimentos de este, por lo que queda evidenciado que el fallecimiento no le provocó a la actora una situación de desamparo.

    Solicitó que se revoque la sentencia apelada e hizo la reserva del Caso Federal.

    Fecha de firma: 17/11/2023

    Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.E.T., SECRETARIA

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  2. ) La actora, G.I.A., inició los presentes con el objeto de impugnar la resolución RBO-DC 00155/20 de ANSES del 04/02

    2020 que le denegó el beneficio de pensión derivada por el fallecimiento de su esposo (fs. 34 y 42/44 del expte. adm. nro.

    024-27-263907545-007-000001).

    Por sentencia del 9 de noviembre de 2022, se hizo lugar a la demanda y se ordenó a la ANSES que otorgue el beneficio de pensión a la actora derivada del fallecimiento de su cónyuge, lo que fue recurrido por la demandada.

  3. ) En relación a la cuestión a resolver, no está

    controvertido en autos la separación de hecho de la actora, G.I.

    A., con el causante, R.A.R., por lo que cabe determinar, si no obstante ello, la demandante tiene derecho a la pensión por el fallecimiento de su cónyuge, ocurrido el 04/11/2017, lo que fue denegado por la ANSES en sede administrativa por considerarla dentro de los alcances de pérdida de derecho establecidos por la ley 17.562.

    Ello así, la ley 24.241 en el art. 53 establece que: “En caso de muerte del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante: a)

    La viuda….”.

    La ley 17.562, citada por la ANSES, en el art. 1 – texto actualizado- dispone que: “No tendrán derecho a pensión: a) El cónyuge que, por su culpa o por culpa de ambos, estuviera divorciado o separado de hecho al momento de la muerte del causante, excepto cuando el divorcio hubiera sido decretado bajo el régimen del artículo 67 bis de la Ley 2.393 y uno de los cónyuges hubiera dejado a salvo el derecho a percibir alimentos (Inciso sustituido por art. 1 de la Ley N° 23.263 B.O. 11/10/1985.

    Ver art. 2° de la misma norma)”.

  4. ) De las constancias administrativas nro.

    024-27-26390754-5-007-000001 que obran agregadas por cuerda se desprende que la ANSES si bien por dictamen del 05/09/2019 consideró

    que las partes estaban casadas y poseían el mismo domicilio en el sistema operativo ADP y tenían cuatro hijos en común, ordenó realizar una Fecha de firma: 17/11/2023

    Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: M.E.T., SECRETARIA

    verificación ambiental en el domicilio conyugal sito en calle España nro.

    333 de R., Pcia. de Buenos Aires, a fin de corroborar la convivencia (fs. 19 y vta. del expte. adm.).

    Del informe elaborado en el acta de verificación llevada a cabo por el funcionario de la ANSES, J.D.E., surge que: “…en el domicilio en la parte de adelante vive la hermana del causante y en la parte de atrás vivía el causante. …. tomé declaración a la señora V.O. quien… indicó que la pareja convivió alrededor de 20 años, que vivía en el fondo de la casa de la hermana, que la pareja tuvo cuatro hijos…dos varones y dos mujeres. Indicó que la titular abandonó al causante unos meses antes de fallecer… Que la titular se habría marchado a convivir con otro hombre y se llevó a las dos hijas mujeres, quedando el causante en compañía de los hijos varones que aún viven en la vivienda. La testigo agregó que sabe por boca de la hermana del causante que poco antes de fallecer… estaban haciendo los papeles de divorcio. La declarante desconoce si estaban casados. Luego, en la vivienda que da al otro lado de la casa del causante dialogué con un señor que se identificó como Ángel Albareño o Albarelo(…) que aunque no quiso firmar ninguna declaración ratificó lo dicho por la testigo O.V.…”. (fs. 25/26 del expte. adm.

    citado).

    De acuerdo a la totalidad de las pruebas recabadas, el Servicio Jurídico de ANSES por dictamen del 28/01/2020 entendió “que NO

    le asiste derecho a la Titular…” (fs. 28 y vta. del expte. adm. citado).

    Por otra parte, obra agregado por cuerda a los presentes el expte. judicial del divorcio que inició la actora, caratulado “A., G.I.c.R., R.A. s/ Divorcio por presentación unilateral”,

    expte. E- 15632-17, del 28/09/2017, tramitado por ante el Juzgado de Paz de R., de la Pcia. de Buenos Aires.

    Surge de las constancias del trámite del divorcio que el causante fue notificado del inicio de la acción en su contra el 02/11/2017,

    es decir, dos días antes de su deceso, sin que haya llegado a comparecer.

    Del escrito de demanda incoado por la actora en dicho trámite de divorcio surge en el punto “

    1. HECHOS” que la reclamante Fecha de firma: 17/11/2023

    Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.E.T., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

    relató que debido a diferentes circunstancias se hizo imposible la convivencia, por lo que se separaron el 20 de julio de 2017, fecha en la que se retiró del hogar conyugal con dos de sus hijas, quedando los hijos varones y su ex cónyuge en el hogar familiar. A su vez, formuló una propuesta de alimentos dónde acordó que cada uno de los progenitores atendería las necesidades de los hijos que tiene a su cargo (fs. 11 vta. y 12

    del expte. de divorcio citado).

    De lo actuado queda claro que no está controvertida la separación de hecho de las partes desde julio de 2017, antes del deceso...

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