Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 23 de Marzo de 2023, expediente CNT 007681/2018/CA002

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. Nº 7681/2018/CA2

E.. Nº 7681/2018/CA2

SENTENCIA DEFINITIVA 86978

AUTOS: “A.A.R. c/ OMINT A.R.T. S.A. S/

ACCIDENTE-LEY ESPECIAL” (JUZGADO Nº 32)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 22 días del mes de MARZO de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, la D.B.E.F. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia dictada el 12/12/2022, que en lo principal hizo lugar a la acción por reparación sistémica, apelan la aseguradora demandada mediante presentación digital del 21/12/2022 que surge del sistema de gestión Lex 100, en igual fecha el tercero citado Experta ART S.A. y la parte actora mediante escrito del 15/12/2022, que merecieron réplica de la contraria a tenor de las presentaciones del 22 y 27/12/2022.

A su vez, la representación letrada de la parte actora y el perito médico apelan los honorarios regulados a su favor por considerarlos reducidos.

  1. La demandada Omint ART S.A. formula agravios, en primer lugar, por la valoración de la incapacidad física del actor, ya que considera que el informe pericial médico no se ajusta en debida forma a los preceptos científicos correspondientes, como tampoco a los requisitos previstos en el baremo de la ley de riesgos del trabajo (dec.

    659/96), que resultan de aplicación obligatoria, cuestionando también la aplicación de los factores de ponderación.

    También resulta cuestionada la fecha de cómputo de los intereses y la tasa de interés, por considerar que el Acta CNAT Nº 2764 no tiene carácter vinculante y su aplicación importaría una grave afectación a su derecho de propiedad, representando una alteración del significado económico del capital de condena y configurando un enriquecimiento indebido.

    Por último, apela la imposición de costas y los honorarios regulados,

    planteando asimismo la aplicación del prorrateo dispuesto por la ley 24.432.

    Experta ART S.A., citado como tercero, también se agravia por considerar arbitraria la ponderación del informe médico, a la vez que entiende que no se acreditó el nexo causal entre las lesiones y las tareas realizadas por el actor. Señala que los hechos relatados en el decisorio de grado son erróneos y sus conclusiones resultan ser dogmáticas, sin sustento probatorio, señalando que la utilización del baremo D.. 659/96

    es obligatoria para la evaluación de los accidentes de trabajo y las enfermedades 1

    Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    profesionales. En materia de intereses, cuestiona el modo de actualización establecido a partir de la aplicación de las tasas del fuero con más su capitalización, afirmando que la misma resulta arbitraria. Cita jurisprudencia del caso “B..

    Por su parte, el actor formula agravios por el rechazo del reclamo por incapacidad psíquica expresando que en ningún momento ha sido vulnerado el derecho de defensa en juicio de la aseguradora, toda vez que ejerció debidamente su defensa al contestar demanda y ofrecer los puntos de pericia correspondientes a la especialidad en psicología. Agrega que las secuelas psicológicas le generaron las limitaciones que determinó el perito a lo largo de la entrevista, donde el actor manifestó trastornos psíquicos, concluyendo en definitiva que el diagnóstico es un cuadro psíquico compatible con una RVAN grado II con manifestación depresiva y ansiosa.

  2. Delineados de esta forma los agravios, por estrictas cuestiones metodológicas procederé a analizar las cuestiones planteadas en orden diferente al que fueron expuestas para una correcta resolución del caso.

    La magistrada que me precede admitió en lo principal la acción por reparación sistémica por considerar acreditada la existencia de una relación de causalidad entre el daño y la enfermedad profesional que padece el accionante y, en tal sentido,

    anticipo que las quejas no tendrán recepción favorable en mi voto, de acuerdo a las consideraciones que seguidamente expondré.

    En primer lugar, resulta cuestionada la existencia de nexo de causalidad directa entre las lesiones reclamadas y la actividad laboral del actor.

    En este sentido, observo que si bien la recurrente manifiesta que no existe elemento probatorio alguno que permita acreditar dicho nexo, lo cierto es que no rebate con acierto los argumentos esbozados en origen y que fueran desarrollados en el considerando III del decisorio. En concreto, corresponde señalar que –sobre este tópico-

    la jueza de grado tuvo en especial consideración las declaraciones brindadas por los testigos G., V., Turghetto, Arresse y Arma, mediante las cuales consideró que “(…) de la prueba testimonial recabada en autos surgen acreditadas las condiciones laborales en las que debía cumplir el actor sus tareas. Si bien la demandada ha impugnado la declaración del testigo G., no observo que el deponente haya declarado con animosidad de perjudicar a la demandada o de favorecer a la parte actora. Por ello y dado que sus dichos coinciden con lo declarado por los restantes deponentes, le acuerdo a los testimonios plena fe probatoria en el aspecto considerado (conf. art. 90 LO y art. 456 CPCCN (…) toda vez que de las declaraciones testimoniales antes analizadas surgen las tareas de esfuerzo efectuadas por el demandante para su empleadora, entiendo que se ha probado el agente de riesgo denunciado (conf. Dec.

    658/96, mod. por Decreto 49/14)”, cuestiones y dichos que no resultan adecuadamente controvertidas por la apelante en su memorial recursivo.

    En tal sentido, coincido con la valoración efectuada en origen respecto de la prueba testimonial rendida, lo que permite tener por acreditadas las labores de carga y descarga que le exigían grandes esfuerzos físicos al actor.

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    Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA V

    Expte. Nº 7681/2018/CA2

    En efecto, encuentro que estas declaraciones, analizadas conforme las re-

    glas de la sana crítica (cfr. art. 386 C.P.C.C.N.), a mi juicio, corroboran las tareas denun-

    ciadas en el inicio y dan cuenta que los testigos tomaron conocimiento personal sobre los hechos sobre los cuales declaran, resultando coincidentes entre sí. Cabe señalar, por otra parte, que no encuentro que de sus relatos se desprenda una animosidad en contra de la demandada y del tercero o un interés en el resultado del pleito con intención de beneficiar al trabajador, por lo que sugiero confirmar su plena eficacia probatoria y convictiva sobre el tema en controversia (cfr. arts. 90 L.O. y 386 C.P.C.C.N.).

    No soslayo que el testimonio de G. fue impugnado por la contraria pero, a mi modo de ver, las impugnaciones expuestas no llevan a descalificar su testimo-

    nio sino que impone examinarlo con mayor rigor crítico y lo cierto es que, aun analizados con mayor estrictez, en lo principal corrobora la versión inicial de los hechos denuncia-

    dos.

    Solo a mayor abundamiento, es del caso señalar que la imprecisión, indeci-

    sión o vaguedad que un testimonio puede denotar en relación a un relato puntual, no debe proyectarse en forma necesaria sobre la totalidad del mismo. Ello es así, en la medida en que, en forma válida, el deponente puede dar cuenta de hechos y conductas que alejan al evaluador de la idea de falta de sinceridad en los relatos, y desconocer otras circunstan-

    cias, sin que ello importe restarle eficacia probatoria a totalidad del testimonio, la cual de-

    penderá de la valoración que respecto de ellas corresponda hacer según las reglas de la sana crítica (conf. art. 386 CPCCN).

    En cuanto a la valoración efectuada al informe médico obrante en autos,

    los términos de los memoriales recursivos conllevan al análisis de la prueba pericial médica producida en la causa, por lo que resulta adecuado señalar que el informe médico es un elemento de prueba más que debe ser apreciado y valorado, de manera similar a los restantes de conformidad con las reglas de la sana crítica (cfr. arts. 386 y 477 del CPCCN), es decir, que la judicatura tiene al respecto la misma facultad de ponderación que le asiste para el análisis de los demás medios probatorios y, en la especie, coincido con la valoración efectuada en origen.

    Cabe señalar que del informe pericial médico incorporado al sistema de gestión Lex 100 el 01/02/2021 surge que el perito, luego de los exámenes practicados al actor, cuyos resultados describe, dictaminó que al momento del examen el Sr. A. presentaba secuelas incapacitantes por hernias de disco cervicales de distinta evolución a nivel de C3-C4, C4-C5, C5-C6 y C6-C7, una de las cuales presenta compromiso radicular configurando un cuadro de difícil solución y gran riesgo para ser tratadas quirúrgicamente, concluyendo que el trabajador padece una incapacidad física del orden del 30% de la t.o. (v. informe citado).

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    Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    En efecto, en relación a la minusvalía física, a diferencia de lo que sostienen la demandada y el tercero, encuentro que la jueza de grado evaluó con acierto el informe pericial y las impugnaciones efectuadas al mismo, concluyendo que el actor padece una rectificación de la curva fisiológica cervical y lumbar, siete hernias discales de distinta intensidad, protrusión posterior y bilateral en discos L3-L4 y L4-L5 y lo concreto y relevante es que la incapacidad atribuida se ajusta a las directivas o lineamientos fijados por el Baremo dec. 659/96, por lo que los argumentos del decisorio no resultan fundadamente cuestionados por...

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