Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 27 de Octubre de 2022, expediente CNT 024507/2015/CA001

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 24507/2015

AUTOS: AREDES, C.R. c/ GUIA LABORAL EMPRESA DE

SERVICIOS EVENTUALES S.R.L. Y OTROS s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.É.G.V. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda incoada por el actor contra Guía Laboral Empresa de Servicios Eventuales S.R.L. (en adelante “Guía Laboral”), E.S., y R.S.S..

    A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, Exolgan S.A.

    interpuso recurso de apelación, con los alcances que explicita en su expresión de agravios,

    replicada oportunamente por la parte actora.

    Asimismo, la representación y patrocinio letrado de la parte actora apela por bajos los honorarios regulados a su favor.

    E. cuestiona, en esencia, que se haya tenido por acreditada la relación laboral entre el actor y R.S., así como la contratación entre Exolgan y Guía Laboral, y la fecha de ingreso y justificación del distracto decidido por el Sr. A.. También se agravia de la base indemnizatoria fijada, de la condena con sustento en el art. 80 de la LCT, y de los accesorios fijados por la judicante.

  2. Para analizar la suerte del recurso, refiero que el Sr. A. afirmó que el 2/7/08

    ingresó a laborar para D.S.; que ésta cedió el personal a Guía Laboral a partir del 1/12/10; que desde el inicio se lo asignó a la empresa R.S.S., quien siempre fue, en realidad, su verdadera empleadora. Explicó, asimismo, que la patronal lo destinó a prestar servicios como “apuntador” (CCT 784/06 “E”) en la terminal de Exolgan,

    sita en la calle A.n., de la ciudad de Avellaneda. Sostuvo que la contratación por parte de la empresa de servicios eventuales respondió a una maniobra fraudulenta arbitrada por Guía Laboral y R., y que las tareas que se le encomendaban se vinculaban con la actividad normal, específica y propia de Exolgan (v. demanda).

    Fecha de firma: 27/10/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Sostuvo que desde el 15/9/11 debió guardar licencia por enfermedad inculpable,

    que a partir del 10/10/12 obtuvo el alta médica, y que, pese a sus reclamos reiterados, la empleadora se negó a otorgarle tareas. Que, luego de intimar telegráficamente a las demandadas, G.L. le notificó que había operado la rescisión del contrato de trabajo por aplicación de lo normado en el art. 241, 3ºp. de la LCT. Y que, luego de rechazar estas alegaciones y peticionar sin éxito que se regularice su situación laboral, el 10/4/13 se consideró injuriado y despedido.

    Por ello, exigió se le abonen las indemnizaciones derivadas del despido incausado y la falta de entrega de los certificados de trabajo, y demás compensaciones estipuladas por las leyes 24013 y 25323.

    Luego de analizar las alegaciones de las demandadas Guía Laboral y Exolgan, la situación de contumacia procesal en que quedó R. y la prueba testimonial e informativa rendida en la causa, la señora jueza tuvo por acreditado que las empresas codemandadas “han utilizado una estrategia de contratación fraudulenta, cual es la de colocar tareas comunes y regulares, en manos de un empleado contratado a través de una empresa de servicios eventuales “GUIA LABORAL EMPRESA DE SERVICIOS

    EVENTUALES S.R.L.”, pretendiendo desembarazarse de todos los aspectos administrativos del vínculo y de buena parte de las obligaciones de ambas, a pesar de cumplir aquél tareas regulares de la actividad de las usuarias –ROMAN SERVICIOS S.A.

    y EXOLGAN S.A.-, sin que se diera circunstancia excepcional alguna (art. 29 -3er.

    párrafo- y art. 29 bis de la LCT) y tampoco se cumpliera con las obligaciones emergentes del art. 30 de la LCT. (la negrita me pertenece)”.

    Así, tuvo por acreditado el vínculo laboral invocado por el actor con R.S., el rol atribuido a Guía Laboral -cfr. art. 29 de la LCT-, y desestimó la defensa ensayada por esta última con sustento en el art. 241, p. de la LCT. En dicha inteligencia,

    admitió la demanda incoada en procura del cobro de las indemnizaciones de ley, y demás rubros salariales reclamados, así como la extensión de solidaridad peticionada por el Sr.

    A. contra E. -cfr. art. 30 de la LCT-.

    Por último, la magistrada condenó a todas las demandadas a hacer entrega del certificado de trabajo (art. 80 de la LCT).

    En este marco, y sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados en el orden que se detalla en los considerandos subsiguientes.

  3. E. cuestiona la aplicación de la presunción contenida en el art. 71 de la L.O. Alega “ante la negativa expuesta por quienes han resultado ser codeudores solidarios… las aludidas circunstancias fácticas objeto de debate requieren demostración Fecha de firma: 27/10/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    positiva al ser comunes a todos ellos”. Sostiene que “el proceder observado por el actor -

    durante la subsistencia del vínculo laboral- denota que siempre reconoció a Guía Laboral… como su empleadora”, lo que, a su entender, surge del intercambio telegráfico.

    Agrega que la judicante tuvo por acreditado que entre Exolgan s.a. y Guía Laboral existió

    un vínculo contractual sin elementos objetivos que lo demuestren pues “EXOLGAN S.A.

    jamás contrató la provisión de tareas del actor sino la prestación de un servicio a la codemandada ROMAN SERVICIOS S.A.”.

    Es cierto que, en los casos de litisconsorcio pasivo, las defensas opuestas por una de las demandadas aprovechan a la que, en este caso, ha quedado incursa en la situación prevista en el art. 71 de la L.O.- Roman Servicios S.A.- Ahora bien, en el particular, la sentenciante fundó la decisión en cuestión, entre otros, en las especiales alegaciones vertidas en los contestes, y en la prueba informativa, contable y testimonial rendida en autos –provenientes de quienes fueron ex compañeros de trabajo del actor, Sres. F. y C.-.

    En este marco, la recurrente se limita a esbozar críticas genéricas sobre la aplicación de una presunción que deriva de un precepto legal, sin mencionar ni mucho menos rebatir los fundamentos esgrimidos y el razonamiento lógico del decisorio.

    Estas omisiones violentan las exigencias establecidas por el art. 116 de la L.O., lo que torna inadmisible el tratamiento de la queja. Memórese que expresar agravios significa ejercitar un control de juridicidad mediante la crítica concreta y razonada de los eventuales errores del juzgador, para lograr, de ese modo, la modificación total o parcial de la resolución atacada.

    Aún de soslayar la inobservancia, no advierto motivos para apartarme de lo decidido.

    Primeramente, puntualizo que surge de las epístolas aportadas a la causa que el trabajador emplazó telegráficamente tanto a Guía Laboral como a R. y E. congruentemente con los roles atribuidos al interponer la acción. En efecto, el Correo Oficial verificó que el Sr. A. se dirigió a R. en los siguientes términos: “Ante los reiterados reclamos a los fines de que regularice correctamente la relación laboral que nos vincula… intímole… proceda a registrar correctamente la relación laboral que me vincula con usted, entregue duplicado de recibos de haberes… regularice… fecha de ingreso” (v.

    TCL 84112441 del 13/2/13). A la par, le manifestó a Guía Laboral “Conforme el principio de solidaridad previsto en la LCT le notifico que he emplazado a R.…” (TCL

    82033716 de la misma fecha), lo que se compadece, además, con las restantes comunicaciones cursadas (v. informe oficiario).

    Así, si bien el actor reconoció que en la instrumentación de la relación Guía Laboral asumió formalmente la titularidad del vínculo, sostuvo que trabajó siempre en Fecha de firma: 27/10/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    beneficio y bajo la supervisión de R., y que sus tareas se correspondieron con las normales y habituales de la empresa y no con la cobertura de una mera “eventualidad”.

    Sobre tal base sostuvo que, en realidad, su empleadora ha sido R. y no la agencia que intermedió fraudulentamente en su contratación, situación que así planteada encuadra claramente en lo dispuesto en los arts. 14 y 29 de la LCT.

    Como es sabido, el art. 29 LCT contiene distintos supuestos de sujetos obligados,

    puesto que en el primer párrafo responsabiliza en forma directa al beneficiario de los servicios a quien reputa empleador; en el segundo atribuye responsabilidad solidaria al sujeto interpuesto en la contratación; y en el último párrafo regula la relación que se verifica cuando intermedia en la contratación una empresa de servicios eventuales y el objeto del contrato encuadra en las normas que regulan la modalidad por tiempo determinado, a la que alude el art. 99 LCT.

    A diferencia del supuesto de intermediación fraudulenta (primer y segundo párrafo), en este último caso no se le restaría toda entidad a la empresa intermediaria (de servicios eventuales) sino que, de reunirse los recaudos legales, cabría admitir su carácter de titular de la relación, colocando como sujeto coobligado al beneficiario de los servicios (empresa usuaria)...

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